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Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00697-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00697-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que GM Financial Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva al Sexto Civil Municipal, Quince Civil del Circuito y Segundo de Ejecución del Circuito, el Centro de Servicios, la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito y la Secretaria Distrital de Tránsito, todos de esa misma ciudad; el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el Banco de Occidente, Urbano Ancizar Meza y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-010-2021-00266-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a la administración de justicia», para que se ordenara:
i).- Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, notificar a la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, que: a) «NO existe limitación alguna gravada sobre el vehículo de PLACAS GZU206 (…)para asimismo poder realizar la apropiación del bien a favor de GM FINANCIAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO» y, b) «NO existe limitación alguna gravada sobre el vehículo de PLACAS GZU238 (…) para asimismo poder realizar la apropiación del bien a favor de GM FINANCIAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO».
ii).- A la Secretaría Distrital de Tránsito de Barranquilla «no poner trabas para realizar el trámite de apropiación del vehículo de placa GZU206» y «no poner trabas para realizar el trámite de apropiación del vehículo de placa GZU238».
En respaldo adujo, que inició contra Urbano Ancizar Meza proceso de aprehensión y entrega de los vehículos de placas GZU238 y GZU206, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal – rad. 2021-00521-00.
Seguidamente, dicho despacho declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (4 abr. 2022) y puso a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dichos rodantes, a quien requirió «levantar las medidas cautelares», rogativa negada por «improcedente», toda vez que, «no se había ordenado medida alguna sobre los vehículos».
Manifestó que, a pesar de los esfuerzos para cancelar tales cautelas, la Secretaria de Movilidad de Barranquilla insiste en que aún aparecen registradas, situación que le ha provocado un deterioro financiero afectando su patrimonio.
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla informó que allí se adelantó el juicio n.° 2021-00014-00 en el cual se decretó el embargo y secuestro de los automotores de placas GZU-206, GZU-238 JMU-589 y JMU-591 de propiedad del demandado Urbano Ancizar Meza; sin embargo «el 4 de abril de 2022 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se puso a disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito el remanente dentro del radicado Nº 080013153010-2021-00266-00 que se adelanta en contra del mismo demandado por el Banco de Occidente S. A.».
El Décimo Civil del Circuito de la misma sede expresó que en el compulsivo n.° 2021-00266-00, sí se solicitó el «remanente» de los bienes que se desembargaran ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el litigio n.° 2021-00014-00, situación que se efectivizó mediante oficio de 4 de abril de 2022.
Además, que el 26 de julio siguiente, dictó auto de seguir adelante la ejecución, elaboró la liquidación de costas y remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Barranquilla el 9 de diciembre de 2022 por pérdida de competencia, el cual correspondió al Segundo quien actualmente conoce del mismo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias comunicó que, a través de interlocutorio de 17 de enero de 2023, emitido en la lid n.° 2021-00266-00, «negó la solicitud de desembargo de los vehículos de placas GZU- 206 y GZU-238» radicada por GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.; sin embargo, este no presentó «acciones que le confiere la ley, a fin de impugnar la decisión del despacho».
La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla dijo que recibió la misiva n.° 174 de 2 de mayo de 2022 proveniente del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, «en el que se ordenó el desembargo de los vehículos de placa GZU238 – GZU206 de propiedad del señor URBANO ANCIZAR MEZA, proceso ejecutivo con radicado 08001315301520210001400, (…) Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3° del oficio en mención, se dejó radicada la medida de embargo en favor del Juzgado 10° Civil del Circuito, dentro del proceso con radicado 080013153010-2021-00266-00, por haberse embargado el remanente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad y porque «La parte demandante alega una presunta vulneración del derecho al debido proceso debido a la falta de emisión de órdenes para levantar las medidas cautelares. Es evidente que, en este caso, las medidas cautelares que afectan a los vehículos aún están vigentes y actualmente están bajo la jurisdicción del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Este juzgado, mediante una providencia del 17 de enero de 2023, rechazó la solicitud de levantamiento de estas medidas sin que la parte demandante actual haya realizado manifestación alguna o agotado los recursos ordinarios respecto de esta».
2.- Impugnó el accionante reafirmándose en su queja, solicitando ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y al Décimo Civil del Circuito ambos de Barranquilla «que oficien el levantamiento de la medida impuesta a los vehículos de placas GZU- 206 y GZU-238».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las siguientes razones.
1.1.- GM Financial Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento, pretende que se mande a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que dispongan «el levantamiento de la medida impuesta sobre los vehículos de placas GZU206 Y GZU238, a la autoridad competente para que la medida sea levantada y así se pueda efectuar libremente la venta del vehículo».
No obstante, la súplica resulta inviable por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la fecha del interlocutorio del primero de tales despachos, que negó el levantamiento de la medida de embargo de tales vehículos en el litigio n.° 2021-00266-00 (17 en. 2023) y la radicación del pliego superlativo (27 oct. 2023), transcurrió un lapso de más de nueve (9) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia temporal comentada, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- En todo caso, si se admitiera que ejerció tempestivamente este auxilio, que no lo hizo, la ayuda superlativa tampoco tendría vocación de éxito, habida cuenta que la gestora obró con incuria en la defensa de sus prerrogativas ius fundamentales, toda vez que no atacó la directriz aquí reprochada a través del recurso de reposición, siendo ello procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que pone al descubierto la desatención del «presupuesto de la subsidiariedad» que conduce al fracaso del anhelo constitucional (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
2.- Así las cosas, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00697-01