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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-4989-00
ATC017-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04989-00
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Sociedad Estrategia y Defensa SAS contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
1. 1. La Sociedad Estrategia y Defensa SAS formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia pretende se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad corregir ante la Contaduría General de la Nación el reporte negativo que aún persiste por concepto de la deuda que tuvo con la referida entidad por el no pago de la contribución por $111.763.277, correspondiente a los años 2012 a 2016, pese a que fue pagada desde el 15 de febrero de 2023.
2. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 27 de noviembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo por estar dirigida en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y consideró competente al Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ordenó la remisión a la oficina de reparto de esa Corporación.
3. Así, el asunto se repartió a uno de los Magistrados de la Sala Penal, quien el 4 de diciembre de 2023 dispuso su remisión a la Sala Civil bajo el argumento de ser «esa Sala el superior jerárquico por ejercer funciones con categoría de Juez Civil del Circuito», y fue repartida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal.
4. A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, tras recibir el asunto, mediante auto de 13 de diciembre de 2023 manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por la accionante puesto que, «tratándose de acciones de tutela derivadas de procedimientos administrativos adelantados por entidades de orden nacional, dentro de ellas las Superintendencias, el competente para conocerlos, en virtud de la regla establecida en el numeral 8°, inciso 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del D.1069 de 2015 modificado por el art. 1° del decreto 333 de 2021, es el juzgado de circuito so pena de incurrir en nulidad en su trámite».
A contiuación señaló que «la inconformidad que plantea el accionante surge de un trámite administrativo de cobro coactivo, el suscrito magistrado advierte que el competente para adelantar el amparo es el Juzgado 2° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá», por lo anterior, ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto del 18 de diciembre de 2023, ordenó remitir la actuación a esta Corte para que, «defina acerca del asunto objeto de debate. De ser el caso».
CONSIDERACIONES
1. 1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece,
«CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
De conformidad con lo anterior, esta Sala carece de aptitud legal para decidir el presente conflicto de competencia, toda vez que comprende despachos de diferente categoría pero que pertenecen al mismo Distrito Judicial -Bogotá-, por lo que corresponde ser resuelto por Tribunal Superior involucrado, por conducto de una Sala Mixta.
2. En consecuencia, esta Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, puesto que las autoridades en conflicto pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, se remitirá la actuación a la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda, en orden a lo dispuesto en la norma citada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Abstenerse de dirimir el presente conflicto de competencia por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remítase el expediente a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes, previa comunicación de lo así decidido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esa Corporación y al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-4989-00