ATC018-2024

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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00032-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC018-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00032-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Respecto del conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por Stella Amado López contra la Superintendencia de Industria y Comercio; la Corte carece de la aptitud legal para dirimirlo, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.        La promotora, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de las garantías esenciales al trabajo, vida, integridad, dignidad personal y salud física y emocional, supuestamente vulneradas por la autoridad endilgada. Lo anterior, con ocasión del trámite surtido en la acción de protección al consumidor que promovió en contra de Ktronix S.A. y Alkosto S.A., en el cual se emitió sentencia anticipada que resultó desfavorable a sus pretensiones, desconociendo que el extremo allá convocado -según afirma- «cometió múltiples irregularidades durante la venta y reclamaciones de [su] garantía (…)  lo que no solo ha ocasionado que (…) haya sido engañada, si no también humillada en audiencia pública por la abogada y la misma juez».

2.  En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, declaró la improcedencia del resguardo, tras colegir que «atendiendo las pretensiones de la actora, dirigidas a que se revise la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acción de protección al consumidor, [la interesada] cuenta con otro medio judicial de defensa para que se revise la decisión jurisdiccional que a su juicio la afecta», cual es, «el recurso de revisión, previsto en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso (…)».

3. Impugnada esa determinación, se concedió el medio defensivo ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad, quien, con proveído de 18 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente para que se efectuara la respectiva asignación ante la Sala Civil de esa misma judicatura, pues estimó que «la sentencia criticada fue proferida por la SIC en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, reemplazando a los jueces civiles del circuito, según el numeral 9° del artículo 20 ibidem. Por lo tanto, aplicando las reglas de reparto (…), se concluye que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C. carecía de competencia para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, en tanto la definición del asunto le corresponde conocerlo es al superior funcional al cual desplazó la Superintendencia».

4. Recibida la foliatura por la Sala Civil de la mencionada colegiatura, con auto del siguiente 19 de diciembre, también rehusó la atribución, porque «contrario sensu a lo afirmado por la Sala Unitaria remitente, la actuación de la entidad cuestionada se adelantó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, lo que conlleva a que funja como juez dentro de la estructura de la jurisdicción civil, razón por la que, al tenor de lo reglado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021,2 y toda vez que, en el caso sub judice, la autoridad querellada, desplaza al Juez Municipal, su superior jerárquico, es en consecuencia, el Juez del Circuito de esta ciudad», aunado a que «quien remite las presentes diligencias (…) reviste igual categoría para asumir el conocimiento y trámite de la acción tutelar, no siendo dable que luego de 15 días, se desprenda de su investidura como Juez Constitucional, so pretexto de una falta de competencia que brilla por su ausencia», pues soslayaría la celeridad y eficacia en la administración de justicia.

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para resolverlo.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación.

2. Sin embargo, en relación con los conflictos que se originen entre autoridades de igual o distinta categoría y que, a su vez, pertenezcan al mismo Distrito, el inciso segundo de la precitada norma, consagra que serán resueltos por el mismo tribunal, por conducto de las Salas Mixtas, de la siguiente manera:

«Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (Se resalta).

3. En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de una acción de tutela; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación.

En ese sentido, al resolver un asunto que guarda similitud con el que se analiza, la Corte reafirmó la aplicación de la norma referida y, en tal virtud, subrayó que:

«(…) [a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996» (CSJ Sala Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00; reiterado en ATC 21 mar. 2013 rad. 2013-00475-00; ATC, 1 sep. 2015, rad. 2015-01999-00; ATC4951-2015, 1 sep., rad. 2015-01999-00 y ATC1292-2019, 21 ago., rad. 2019-02712-00).

Conforme con ello, deviene diáfano que esta Sala Especializada carece de competencia para resolver la presente controversia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00032-00

   

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