Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04983-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC044-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04983-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Robinson Pérez Joven contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 002-2018-00437-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, «defensa» y, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, fue demandado por Diana Maritza Gómez Herrera con el objeto de obtener la sanción del artículo 1824 del Código Civil, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, motivo por el cual confirió poder a un abogado para que lo representara, quien para el 16 de octubre de 2018 tenía la tarjeta profesional vigente y, no contaba con sanciones disciplinarias.
Afirmó que el 2 de mayo de 2019 fue celebrada audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia en su contra, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación.
Agregó que el 30 de octubre de 2019 fueron citados para diligencia de sustentación ante el Tribunal Superior de Florencia y, como su apoderado no compareció, se declaró desierto, no obstante, ante la angustia que le generó la ausencia de su representante, solicitó su aplazamiento, pero fue negada.
Explicó que se contactó con quien lo representaba judicialmente para informarle el resultado de la audiencia, quien le expresó que no había tenido comunicación porque había sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión y, al verificar esa información, encontró que la sanción impuesta fue del 12 de abril de 2019 al 11 de abril de 2020.
Sostuvo que, por lo anterior, a través de nuevo abogado radicó ante al Juzgado de conocimiento incidente de nulidad fundado en las causales 3ª y 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso y, solicitó se invalidara lo actuado a partir del 12 de abril de 2019, hasta la fecha donde intervino el abogado que estaba sancionado, la que fue negada el 25 de agosto de 2020.
Aseveró que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Superior accionado solo hasta el 30 de junio de 2023 confirmó la providencia, decisión con la que incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció que la nulidad por indebida representación solo podía ser alegada por la persona afectada, en ese caso por el demandado, porque fue representado en juicio por un abogado que estaba suspendido, quien no asistió a la audiencia de sustentación, con lo que quedó confirmada una sentencia que le resulto desfavorable.
Refirió que cuando le confirió poder al primer abogado, no tenía ninguna sanción, y en cada uno de los controles de legalidad, la judicatura expresó que no existían causales que pudieran generar nulidad de lo actuado, inobservando lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al «al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá acoger la solicitud de nulidad de la Sentencia del dos de mayo de 2019 y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de acoger la solicitud de nulidad del 30 de octubre de 2019 y permitirme ser asistido dentro del proceso por un abogado debidamente autorizado».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, dijo que en el proceso 2018-00437-03 emitió providencia de segunda instancia, con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normativa legalmente aplicable al caso concreto, por lo que se solicita negar el amparo solicitado, en atención a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El Juzgado de Florencia, pidió su desvinculación porque la decisión censurada fue proferida por el Tribunal de ese distrito Judicial.
3. El apoderado judicial de Diana Maritza Gómez Herrera, como demandante en el proceso que motiva la acción constitucional, manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas, ya que en todas las actuaciones procesales se efectuó el control de legalidad, saneamiento y vicios de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Robinson Pérez Joven dirige su reclamo constitucional contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia el 25 de agosto de 2020, que negó la solicitud de nulidad que propuso por considerar que se configuró una indebida representación en la acción ejecutiva No. 2018-00427-00 adelantada en su contra por Diana Maritza Gómez Herrera, y la del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de junio de 2023 que confirmó la anterior, sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de la que profirió el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC7301-2023 y, STC6736-2023, entre otras).
2.1 El incidente que propuso el aquí accionante se fundamentó, en que el abogado que contrató para su defensa fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de abril de 2020, lo que generó la interrupción del proceso, sin embargo este continuó con su representación en el trámite y cuando se celebró la audiencia de sustentación de la apelación que propuso frente a la sentencia de primera instancia no compareció, lo que generó la declaratoria de desierto para el apelante y, la confirmación de la decisión.
2.2 Ahora bien, la Corporación accionada en la determinación reprochada de 30 de junio de 2023, en comenzó por explicar en qué consistían las nulidades procesales, se refirió a los principios que las gobiernan y, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas ante la primera instancia, sostuvo que estaba probado que la irregularidad alegada fue generada por el apoderado judicial del demandado quien a sabiendas de la sanción impuesta decidió actuar en el referido proceso.
Expuso que, aun cuando el interesado alegó en el incidente la falta de defensa, según el expediente era claro que, tras notificarse el demandado, por medio de apoderado contestó la demanda, formulo excepciones y lo asistió en las audiencias celebradas el 7 de febrero, 6 de marzo de 2019, y para el 2 de mayo de ese año, cuando se profirió la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, pero omitió informar acerca de la suspensión.
Agregó que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia no faltó a sus deberes constitucionales de ejercer control de legalidad, pues en la audiencia de fallo lo ejerció cuando revisó las etapas que previamente se habían agotado, sin encontrar vicios que ocasionaran nulidades y, cuando corrió traslado a las partes, ni demandante o demandado se pronunciaron acerca de la existencia de alguna irregularidad.
Finalmente sostuvo que, «no se cumple con el presupuesto establecido en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, el cual establece que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, toda vez que, como se acreditó anteriormente el vicio procesal fue generado por el apoderado judicial de la parte pasiva, quien a sabiendas de la sanción impuesta decidió actuar dentro del referido proceso», además la actuación estaba saneada porque a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad, pues durante el proceso no se pretermitió el derecho a la defensa del incidentante.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues el Tribunal Superior de Florencia confirmó el auto que negó la petición de invalidez formulado por el demandado con sustento en la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la normativa que regula el régimen de las nulidades procesales.
Decisión en la que explicó que no se configuraba el supuesto descrito por el legislador para que anular el litigio, porque el apoderado judicial del convocante alegó de conclusión y cuando fue proferida la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación, actuaciones que no se adelantaron con ausencia total de poder.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invoca el accionante, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, reiterada en STC9457-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Robinson Pérez Joven contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS