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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02482-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC069-2024
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02482-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Diego Fernando, Nelly, Luz Elena y Ruselly Agudelo Guzmán y en nombre de Alberto Agudelo Guzmán, en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00006-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. La parte actora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los tutelantes interpusieron una demanda de rendición de cuentas contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, para que rindiera cuentas de la productividad por todo el tiempo que usufrutuó el establecimiento comercial Hotel Torreón de Pereira y, en caso de no hacerlo, se tuviera un saldo a favor de aquellos de $20.141.927.582.
2.2. La demanda fue admitida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, requiriendo a la parte accionante para que notificara a la accionada.
2.4. El 1º de marzo siguiente, el expediente ingresó al Despacho «con trámite de notificación».
2.5. El 25 de abril de 2023, los actores solicitaron que se diera continuidad al proceso, dado que la demandada no contestó.
2.6. El 28 de abril posterior, la SAE pidió ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.7. El 26 de mayo de 2023, la entidad accionada contestó la demanda y propuso excepciones previas, destacando que el proceso se encontraba al Despacho desde el 1º de marzo anterior, razón por la cual los términos estaban suspendidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso.
2.8. El 21 de junio de esta anualidad, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y ordenó vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.9. Contra la anterior determinación, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en razón a que el término para contestar la demanda venció el 26 de marzo de 2023, siendo ese un plazo improrrogable, según lo contemplado en el artículo 117 del Código General del Proceso, de manera que la contestación fue extemporánea. De otro lado, indicaron que el proceso de rendición de cuentas no exigía la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.10. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado mantuvo su decisión y negó la alzada, por improcedente.
3. Los gestores censuran los proveídos del 21 de junio y 2 de octubre de la anualidad, por considerar que contravienen el inciso 5º del artículo 118 del Código General del Proceso, que impide entrar el expediente al Despacho cuando un término esté corriendo, por lo que el ingreso realizado, sin motivo alguno de urgencia ni justificación, no podía prolongar el plazo para contestar la demanda en 4 meses.
4. Por lo anterior, solicitan que se revoquen los autos referidos.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus determinaciones.
2. La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales y porque el expediente ingresó al Despacho el 1º de marzo y salió con auto del 21 de junio de 2023, de manera que durante ese periodo el término no estaba corriendo; no obstante, el 26 de mayo se contestó la demanda, en forma oportuna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión del 2 de octubre de 2023 se sustentó en lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso.
. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido de que no era posible que el expediente ingresara al Despacho mientras estaba corriendo un término, lo cual tampoco se justificó, circunstancia que prolongó en forma indebida el plazo para contestar la demanda. Precisaron que, al ingresar el expediente, el operador judicial debió devolverlo, puesto que no era su labor verificar las notificaciones, dado que ese asunto corresponde a la secretaría.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar, advierte la Corte que el profesional en derecho que reclama la salvaguarda de las garantías fundamentales de Alberto Agudelo Guzmán no está legitimado por activa, al no haber allegado poder especial del citado señor o justificación alguna que lo habilite para actuar como su agente oficioso.
En relación con la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», de manera que tal omisión torna improcedente la tutela en lo que a aquél se refiere, no obstante, es necesario analizar el asunto, dado que los demás tutelantes sí otorgaron poder especial.
3. Ahora bien, escrutado el material probatorio, se observa que, mediante proveído del 2 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento no repuso su decisión de tener por contestada oportunamente la demanda, en razón a que:
…Obra en el archivo 026 del expediente, la certificación expedida por Certipostal respecto de la guía No. 112843600505 en la cual se informa que a la demandada le fue enviada y entregada la comunicación dispuesta en el art 8 de la Ley 2213 de 2022 el 23 de febrero de 2023, a través de la cual se pone en conocimiento el auto admisorio de la demanda, por lo que, conforme a la disposición en mención, la notificación de la pasiva se tendría por realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarían a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Esto es, el 27 de febrero de 2023, iniciando el término de contestación de demanda el 28 de febrero del año en curso, sin embargo, el mentado período fue suspendido con ocasión al ingreso del expediente al despacho a efectos de decidirse sobre los anexos allegados por la activa respecto de la notificación en mención, siendo reanudado al día siguiente al de notificación por estado del auto que motivó el ingreso del plenario al despacho, esto es, a partir del 23 de junio de 2023. Calenda para la cual la pasiva ya había allegado al juzgado los escritos de contestación de demanda, excepciones previas y excepciones de mérito.
Lo anterior, toda vez que, según lo previene el art 118 del C. G. del P., mientras el expediente se encuentre a despacho no correrán términos y estos se reanudarán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
3.1. Revisada la providencia atacada, se advierte que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas, en tanto el 1º de marzo de 2023 el expediente ingresó al Despacho y, por tanto, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso, durante ese periodo no podían correr los términos para contestar la demanda.
Así las cosas, entre lo resuelto y lo argumentado por los tutelantes se advierte una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir como autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
4. A lo anterior se suma que, estando en curso el proceso, la parte actora podrá ejercer su derecho de defensa en las etapas subsiguientes, en aras de acreditar los hechos de la demanda en la causa natural, frente a lo cual la Sala ha establecido que
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02482-01