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Radicación n° 76834-31-03-001-2020-00009-01
* AC052-2024
* Radicación n° 76834-31-03-001-2020-00009-01
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Diego Fernando Rengifo Victoria, frente al auto de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso reivindicatorio de Cultivos Productivos SAS., contra el impugnante y otros.
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ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que es dueña de dos predios rurales, el primero poseído por Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo y el segundo, por Harold Rengifo Victoria y Álvaro Acoró González, terrenos que hacen parte de un fundo de mayor extensión denominado La Isla, localizado en Bugalagrande y distinguido con matrícula inmobiliaria No. 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y, en consecuencia, condenar a los demandados a reivindicarle dichos terrenos, con sus anexidades, sin tener que pagarles expensas por ser detentores de mala fe y disponer el registro del fallo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá accedió a las pretensiones y, en lo medular, condenó a cada uno de los convocados a reivindicarle a la impulsora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del fallo, los siguientes fundos:
a. Harold Rengifo Victoria, el predio de menor extensión La Orilla 1.
b. Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, el terreno de menor extensión La Orilla 2.
3. El superior confirmó íntegramente el fallo opugnado (15 ago. 2023).
4. El apoderado del demandado Diego Fernando Rengifo interpuso recurso de casación a nombre de su representado, así como de Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo, para lo cual acompañó los poderes especiales otorgados por estos dos últimos (24 ago. 2023).
5. El Magistrado Ponente, en auto de 13 de septiembre de 2023, notificado por estado del día 25 de ese mismo mes y año, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial del demandado Diego Fernando Rengifo Victoria, que asciende a $516’406.128, pues, aunque lo actualizó en $769’080.000, coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2023.
6. Los opugnadores formularon reposición y en subsidio queja con sustento en que el embate extraordinario fue interpuso, no solo a nombre de Diego Fernando Rengifo Victoria, como lo entendió el Tribunal, sino también de Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo y que, por tanto, se cumplía el interés, toda vez que al sumar el valor asignado a cada uno de los predios que debe reivindicar cada uno de esos litigantes se obtiene $1.240’040.000, rubro superior al exigido en el artículo 338 del Código General del Proceso (26 sep. 2023).
7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al no encontrar asidero a los dichos argumentos y echar de menos el poder mediante el cual se acredite que los demandados Harold Rengifo Victoria y de Edison Espinosa Rengifo hayan sido representados por el abogado que interpuso la casación, por lo que surtir el remedio accesorio (10 oct. 2023).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según lo indica el informe secretarial de 5 de diciembre de 2023.
.- CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Adicionalmente, tiene relevancia si la intervención o contradicción es múltiple, pues como se reiteró en CSJ AC619-2020,
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos (AC044-2019).
2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que no se cumplían los requisitos para concederlo.
Frente a ello, aunque resulta indiscutible que el recurso de casación fue interpuesto no solo a favor de Diego Fernando Rengifo Victoria, sino también de Harold Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, contrario a lo que dedujo el ad quem, toda vez que estos dos últimos apoderaron al abogado que presentó ese medio de impugnación, quien, por demás, adjuntó como anexos al escrito opugnativo dichos mandatos, según lo revela el expediente digital (fls. 263-269.cno. 0005 archivo digital), lo cierto es que el interés patrimonial de los recurrentes debía ser establecido de conformidad con la clase de litisconsorcio entre ellos conformado, sin que se cumpliera respecto de alguno de ellos.
Ahora bien, Harold Rengifo Victoria era un litisconsorte facultativo respecto de los otros demandados, tanto así que se le condenó a restituirle a la impulsora del pleito el predio La Orilla 1. Luego, su afrenta, que fue establecida en $356’430.988 y que al indexada pasó a ser de $470’960.000, tampoco alcanzó el umbral legal para viabilizar el medio de control extraordinario que propuso.
Ello significa que en ninguno de los dos (2) eventos se cumplía la cuantía para viabilizar la casación, sin que fuera viable acumular el interés de los poseedores del predio La Orilla 2, es decir, Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, al del detentor del fundo La Orilla 1, esto es, Harold Rengifo Victoria, toda vez que entre los dos primeros y este último hay una relación de litisconsorcio facultativo, al tenor del artículo 60 del Código General del Proceso, según el cual «… los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados» y los «actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso», motivo por el que su interés no era acumulable, de ahí la sinrazón de los quejosos.
Al respecto, en CSJ AC1904-2023 se reiteró que
[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quiénes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que “[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).”
Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°) (AC5735-2016).
En suma, como la relación procesal existente entre Diego Fernando Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo respecto de Harold Rengifo Victoria, es la de litisconsortes facultativos, no era viable acumular la cuantía de su agravio, lo cual significa que estuvo bien negado el embate extraordinario, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem sobre el interés económico.
3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.
.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Diego Fernando Rengifo Victoria, Harold Rengifo Victoria y Edison Espinosa Rengifo, en este asunto.
Segundo: Sin costas.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 76834-31-03-001-2020-00009-01