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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04409-00
AC160-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04409-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira y Octavo Civil Municipal de Cali, para conocer de la demanda verbal de rescisión de contrato promovida por María Oliva Vargas Obando contra Autofácil de Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió: (I) que se declarara que entre las partes existió un contrato de compraventa sobre el vehículo automotor de placa KRX973, (II) que el bien descrito tenía defectos susceptibles de ser considerados como vicios redhibitorios; y (III) por ende, se rescindiera el contrato, condenando a la convocada a la devolución del dinero pagado en virtud de la compraventa y a la indemnización de perjuicios.
La demandante no incluyó un acápite de competencia en su escrito.
2. El primer despacho judicial rechazó ser competente para conocer del libelo. Señaló que en la ciudad de Pereira no se establecía el «domicilio para efectos contractuales». Así como tampoco era el domicilio de la entidad demandada, que era Cali, por lo que no se configuraba el supuesto del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. De igual forma, expresó que, si bien existía un establecimiento de comercio de la convocada en Pereira, este no tenía personalidad jurídica por lo que no podía usarse el numeral 5º del artículo 28 en mención.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su competencia y provocó la colisión de esta especie, ya que en el caso bajo examen la convocada tenía un establecimiento de comercio en la ciudad de Pereira, que para efectos del artículo 263 del Código de Comercio era considerado una sucursal si era administrado por mandatarios con facultades para representar a la sociedad, y en virtud del 264 ídem, podían ser tenidos como agencias cuando sus administradores carezcan de poder para representarla.
Por ende, sí era aplicable el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, al margen de existir o no facultad de representación. Además, debió tenerse en cuenta que la convocante optó por radicar su demanda en Pereira, y no en Cali, donde tenía su domicilio principal la demandada, al estar facultada para elegir entre uno y otro fuero.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Es decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00).
Tal cual reseña el juzgador de Cali, la convocada tiene un establecimiento de comercio en la ciudad de Pereira, que hace las veces de sucursal o agencia, al tenor de los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, y que presuntamente se encuentra vinculada al asunto que desencadenó el conflicto de competencia del encabezado, como condición necesaria para que se active el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso:
4.2.- Es claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto. (Se resalta) (AC 2246-2023, rad., n.º 2023-03004-00).
4. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira al abstraerse de conocer la demanda de rescisión del contrato, pues si bien la convocada tiene su domicilio principal en Cali, la convocante optó por alzar sus pretensiones ante los jueces del primer estrado en conflicto, estando facultada para hacerlo al tener Autofácil de Colombia S.A.S. una agencia o sucursal en esa urbe.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04409-00