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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00141-00
AC155-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00141-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Procedería el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá frente al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de sucesión de Luis Guillermo Mora Jiménez (q.e.p.d.), lo que no es posible por resultar prematuro.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio a esta tramitación, los señores María Belinda Carvajal Zapata, en su condición de cónyuge supérstite del causante, y Guillermo Daniel Mora e Ingrid Paola Mora Bernal, en calidad de hijos, solicitaron la apertura de la sucesión del señor Luis Guillermo Mora Jiménez, fallecido el 22 de julio de 2021 en Palm Beach, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, al que le correspondió por reparto el libelo, previa invocación del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, lo rechazó de plano por falta de competencia, habida cuenta que en los poderes otorgados por los demandantes se indicó que el causante «tuvo como último domicilio» y «asiento principal de actividades» la ciudad de Bogotá, «sin que el apoderado pueda entrar en contradicción con sus poderdantes», manifestaciones de las que infirió que eran los Jueces de Familia de esta capital, los competentes para conocer de la causa mortuoria.
3. A su turno, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, D.C., al que se repartió la demanda, con apoyo en la misma norma arriba citada, se abstuvo de asumir el conocimiento, toda vez que en el hecho décimo del mencionado escrito se expresó: «Mis mandantes MARÍA BELINDA CARVAJAL ZAPATA en su calidad de cónyuge y los herederos GUILLERMO DANIEL MORA e INGRID PAOLA MORA BERNAL han manifestado que el último domicilio del causante es la ciudad de Santiago de Cali por ser esta ciudad el asiento principal de sus negocios»; y en las pretensiones, se solicitó: «PRIMERA. Que se declare abierto y radicado el proceso de sucesión MIXTA del señor LUIS GUILLERMO MORA JIMENEZ, cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento, 22 de julio de 2021, ocurrido en la ciudad BOYNTON BEACH, PALM FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, siendo su último domicilio la ciudad de Santiago de Cali – Colombia».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.
2. A términos del numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (subrayas fuera del texto).
3. De suyo, entonces, es indispensable que en los procesos de sucesión se fije con total precisión cuál fue el último domicilio del causante en el territorio nacional al momento de su fallecimiento y, en el supuesto de haber tenido varios, dónde se encontraba el asiento principal de sus negocios.
4. En el presente caso ninguna certeza se tiene al respecto, puesto que, cual lo observó el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cali, en los poderes conferidos por los gestores de la acción, todos los otorgantes, por igual, sostuvieron que Luis Guillermo Mora Jiménez «tuvo como último domicilio» y «como asiento principal de actividades» la ciudad de «Bogotá, Colombia». A lo anterior se añade que, en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» de la demanda, se reiteró tal afirmación, al sostenerse que «el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá».
Empero resulta que también es verdad lo acotado por el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, toda vez que en el libelo introductorio se afirmó, tanto en el hecho décimo sexto, como en la pretensión primera, que «el último domicilio del causante es la ciudad de Santiago de Cali por ser esta ciudad el asiento principal de sus negocios».
5. Esa doble postura de los accionantes y su apoderada, notoriamente contradictoria, desvirtúa que en la actuación se cuente con elementos de juicio suficientes para establecer, sin duda ni confusión, cuál fue el último domicilio del de cujus y, por esta vía, para determinar el juez competente que debe conocer de su causa mortuoria, sin que, por lo tanto, pueda concederse la razón a ninguna de las autoridades entre quienes se presentó el conflicto negativo por ellas provocado.
6. Las advertidas particularidades del caso en estudio, permiten avizorar que el juez al que inicialmente se repartió la demanda declaró precipitadamente su incompetencia, como quiera que, según ya se analizó, carecía de elementos de convicción que le permitieran optar por esa determinación y por remitirle el asunto a los Jueces de Familia de esta capital, sin que tampoco, por las mismas razones, pueda dársele la razón al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá.
7. Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló:
En este caso, la controversia tiene origen en el establecimiento del último domicilio de la causante, pues el juez de Bogotá sostiene que fue Soacha, con vista en lo anotado en las pretensiones de la demanda, y el de esta localidad afirma que fue la capital de la República, ateniéndose a los hechos narrados por el promotor.
Como, en efecto, se presenta esta contradicción, lo adecuado habría sido que el primer fallador no la pasara por alto y trasladara las diligencias a su par de Soacha, sino que hiciera uso del mecanismo previsto en el art. 90 del Código General del Proceso, inadmitiendo el libelo para instar al promotor a efectuar la aclaración necesaria, y obtenida la misma asumir el conocimiento o efectuar la remisión.
En casos en los que es insuficiente la información acerca de este elemento esencial, la Sala ha predicado que
(…) como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda» CSJ AC1378-2020.
(…) En consecuencia, el conflicto propuesto es prematuro, pues no conociéndose a ciencia cierta esta circunstancia determinante de la competencia territorial, no podría predicarse que uno u otro de los involucrados es el habilitado para dar curso a la intestada, por lo que así se declarará y devolverá el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes (CSJ, AC 4983 del 25 de octubre de 2021, Rad. n.° 2021-03505-00).
8. La proposición prematura del conflicto conduce a que deba devolverse la actuación a la autoridad a la que se repartió inicialmente la demanda, a efecto de que, previamente a decidir sobre si es o no competente para conocer del proceso, adopte las medidas necesarias para que se subsanen las contradicciones reseñadas y, superadas éstas, se pronuncie como corresponda.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Cali para que proceda conforme se indicó.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00141-00