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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00029-00
AC154-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00029-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Al tenor del inciso 4º del artículo 139 del Código General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Ucaro S.A.S. en contra del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Alca Ingeniería S.A.S. y CSS Constructores S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C., la accionante arriba mencionada demandó el cobro ejecutivo de distintas sumas de dinero, representadas en las facturas electrónicas de compraventa que aportó, en contra de las personas jurídicas por ella precisadas, arriba igualmente señaladas.
2. La citada oficina judicial, mediante auto del 4 de julio de 2023, soportada en que «en los títulos ejecutivos base de la demanda se estipuló que el lugar del cumplimiento de la obligación sería en Chía Cundinamarca», previa invocación del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, decidió «RECHAZAR de plano» la misma «por falta de competencia» y «ORDENAR la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto)».
3. Habiendo correspondido el asunto al Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, éste se rehusó a asumir su conocimiento, puesto que en el escrito introductorio se expresó, de un lado, que «la competencia se determina ‘por el domicilio de uno de los demandados’» y, de otro, que «ALCA INGENIERÍA S.A.S. se domicilia en la ciudad de Bogotá», manifestaciones que, en sentir de dicha autoridad, «no podía[n] ser desconocida[s]» por el juzgado remitente.
Así las cosas, dicha oficina judicial se declaró «igualmente incompetente para conocer del presente proceso ejecutivo» y remitió la actuación a esta Corporación «con la finalidad de que se sirva dirimir el conflicto de competencia negativo que aquí se plantea».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.
2. Tratándose de la competencia territorial, que es el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (art. 28, num. 1º, C. G. del P.; subrayas fuera del texto).
3. A su turno, el numeral 3º del precepto arriba invocado establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subrayas fuera del texto).
4. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la última de las normas arriba comentada, no es excluyente de la previsión establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subrayó, cuando el proceso versa sobre un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos, como aquí acontece, es «también competente» el juez del lugar del cumplimiento, previsión que denota la concurrencia de la competencia allí asignada.
5. Se sigue de lo dicho que si la demandante, de forma expresa, optó por la derivada del domicilio de los demandados y, tratándose de varios, por el de uno de ellos, conforme el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en este caso el de la sociedad Alca Ingeniería S.A.S., de la que en la demanda se dijo que tiene su domicilio en la «carrera 16 No. 97-46 oficina 203, de la ciudad de Bogotá, D.C.», esa elección de la actora no podía ser desatendida por el funcionario a quien se asignó inicialmente el asunto, de donde le estaba vedado hacer actuar, motu proprio, la competencia concurrente del numeral 3º de la misma norma.
6. Al respecto, es del caso insistir en que:
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, la sociedad demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes, a saber, el del domicilio de uno de los demandados, el cual, según lo informan el libelo y algunos de sus anexos, corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.
En virtud de lo anterior, ha de estarse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual, «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, (será competente) el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Acorde con ello, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del domicilio de uno de los demandados, la señora Ana María Vásquez Aristizábal, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas (CSJ, AC 3625 del 1º de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04650-00).
7. Se concluye, entonces, que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, como aquí habrá de definirse.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00029-00