AC234-2024 (2024-00112-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00112-00

AC234-2024

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y Promiscuo Municipal de Suárez.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.-  Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a Mina Ambula Luz Emerita con base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por la cuantía del proceso y la naturaleza del asunto.

2.- Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su criterio, la competencia la rige el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que establece que los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos deber ser tramitados por el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Luego, como el título valor aportado establece que la obligación cobrada debe pagarse en el domicilio de la demandada que es en el municipio de Suárez, dispuso la remisión de las diligencias al estrado de esa localidad.

3.- El receptor estimó que las diligencias debían ser tramitadas por la primera sede judicial, toda vez que el artículo 28 ibidem señala que el juez competente para impulsar el asunto es el del domicilio del demandado, y, aunque también prevé que el juzgador de lugar del cumplimiento de la obligación lo puede hacer, no podía perderse de vista que la demanda fue asignada inicialmente al Juzgado de Cali, ciudad que coincide con el lugar de residencia de la demandada.

.          CONSIDERACIONES

1. 1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En este caso, la entidad acreedora aspira al recaudo del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, razón por la cual está facultada para optar por una de las posibilidades de asignación, ya fuera el domicilio de la deudora o el sitio en que ella se comprometió a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular.

No obstante, para establecer el criterio de competencia la libelista se limitó a señalar que «es usted competente por tratarse de un proceso de MAYOR CUANTÍA, la cual estimo aproximadamente en un valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($185490092), y por la naturaleza del asunto», es decir, que no hizo manifestación alguna respecto del factor territorial.

Ahora, aunque la demanda fue radicada en Cali y en el escrito genitor se señaló que en esa urbe podía ser notificada la ejecutada, erró el Juzgado de Suárez al desconocer que no es posible asimilar el sitio de «notificación» personal del convocado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC749-2023 se señaló que:

(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).

En esa medida, como en el pagaré base de la ejecución quedó señalado expresamente que Mina Ambula Luz Emerita tiene su domicilio en Suárez y que las partes acordaron que allí mismo se efectuara el cumplimiento de la obligación, puede afirmarse que, aún cuando la demandante hubiera omitido precisar su preferencia respecto del factor estudiado, no queda duda que en cualquier caso la competencia le correspondería al Juzgado del municipio mencionado.

4. 4.   Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al no proceder a pronunciarse sobre el mandamiento de pago sin un motivo plausible, por lo que se le retornará el diligenciamiento, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

Primero:         Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo:        Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00112-00

   

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