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Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01176-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC274-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01176-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó principalmente ordenar al tutelado emitir respuesta oportuna y completa anexando los documentos requeridos en el derecho de petición presentado el 22 de junio de 2023.
Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución DEAJGCC23- 347, por medio de la cual le puso en conocimiento las obligaciones a cargo como consecuencia de los procesos y gestiones derivadas del cobro coactivo. No obstante, expresó que dicha entidad no detalló de forma clara la información de los 103 procesos mencionados, tales como; radicados, cuantía de la obligación, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, el querellante presentó un derecho de petición ante la tutelada (22 jun. 2023) solicitando los datos anteriormente referidos sin que al momento de presentar el ruego constitucional obtuviera respuesta alguna.
2.- La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la declaración de carencia actual de objeto, toda vez que respondió la solicitud mediante oficio (05 jul. 2023) en la cual indicó que debía dirigirse directamente a las oficinas de Cobro Coactivo de las Seccionales de Bogotá, Medellín, Neiva, Pereira, Tunja y Villavicencio. En el mismo sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó la declaración de hecho superado porque sostuvo que respondió la petición (24 oct. 2023) y relacionó los 6 radicados de cada proceso de cobro coactivo, el número de la póliza y los valores pendientes para pago.
3.- El a quo concedió el ruego constitucional porque consideró que se vulneró el componente de postulación (debido proceso) puesto que, si bien se acreditó respuesta de las entidades, ésta no fue integral pues se omitió responder sobre algunos datos requeridos y no se le dio traslado a las seccionales correspondientes de la petición elevada.
4.- La accionada impugnó, acreditó el cumplimiento del fallo de primera instancia y solicitó declarar «CUMPLIDO INTEGRALMENTE el deber de respetar el Derecho de Petición en cabeza de la D.E.A.J. (…)» y «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente al deber de respetar el debido proceso (…)».
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de revocar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la accionada dio respuesta a las peticiones que presentó mediante Oficio DEAJGCC23-5307 (27 nov. 2023) y en los términos del fallo de primera instancia, por lo que resulta innecesario mantener la orden constitucional dada por el a quo.
Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC8111-2020, CSJSTC1221-2021, STC16762-2023 STC16901-2023, entre otras).
Así las cosas, como se anticipó el veredicto confutado deberá revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para declarar la carencia actual por hecho superado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01176-01