STC083-2024

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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02693-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC083-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02693-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Héctor Alejandro Hernández Pinto promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite, al que se fueron citados Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda SA y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 1998-28831.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad e igualdad entre las partes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda promovió en contra de su progenitora fallecida María Agustina (Mary) Pinto de Hernández proceso ejecutivo, en el que actúa como sucesor procesal.

Sostuvo que como el Juzgado accionando ha sido renuente en corregir el yerro mencionado y en su lugar ha programado el 17 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la diligencia de remate, tuvo que iniciar proceso declarativo para lograr la aclaración o corrección de las medidas, ubicación y linderos del mencionado bien, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

Indicó que la posición asumida por el Juzgado de conocimiento de la ejecución vulnera sus derechos fundamentales, perjudica gravemente a un eventual comprador y le induce en error, pues el inmueble se encuentra sobrevalorado y sobredimensionado.

Afirmó que su actuar tiene como único fin evitar un perjuicio irremediable para el eventual comprador, así como evitar posibles acciones legales o vías de hecho en su contra, por parte de los vecinos colindantes al predio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá suspender la diligencia de remate que se encuentra programada para el 17 de noviembre de 2023, y disponga la realización de un dictamen pericial que indique el metraje correcto del inmueble «El Remanso» que hace parte del de mayor extensión denominado «El Espartal ubicado en la VEREDA EL VERJÓN sitio quebrada de Santos, Municipio de Bogotá».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 1998-28831, refirió, que fijó fecha y hora para llevar a cabo el remate por ser el trámite correspondiente y en razón a que previamente había realizado el control de legalidad de que trata el artículo 448 del Código General del Proceso.

Enfatizó en que el debate planteado, por el aquí accionante, no es ajeno al proceso, surge cada vez que se programa la diligencia para llevar a cabo el remate y ha sido objeto de varios pronunciamientos.

Refirió que mediante providencia de 31 de octubre de 2022, indicó al heredero de la demandada que si lo que pretendía era que se realizara una corrección respecto de los datos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria, debería entonces iniciar el trámite pertinente ante la entidad correspondiente, argumentos que le ratificó en providencia del 16 de noviembre de 2023, que resolvió los recursos interpuestos en contra del auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.

Manifestó que la diligencia de remate que se encontraba programada para llevarse a cabo el 17 de noviembre de 2023, no se surtió en razón de la providencia que la programó no se encontraba ejecutoriada, pues en su contra se interpusieron recursos, que no habían sido resueltos.

2. El Banco AV Villas SA, a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, intervino en la presente acción, para indicar que desde julio del 2008 cedió los derechos de crédito en favor de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que, es esta última sociedad quien paso a ejercer como acreedora y ejecutante en el proceso cuestionado y por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala Civil, negó el amparo reclamado al considerar,

(…) Del expediente digitalizado cabe resaltar que, para la fecha de formulación de la demanda de tutela-, todavía no se había desatado el recurso horizontal que se impetró contra el auto que de manera indirecta y consecuencial se censura por vía constitucional.

Quiere decir lo anterior, que la demanda de tutela en estudio es inatendible en la medida en que con ella se ataca una providencia que fue recurrida en reposición, medio de impugnación que se resolvió el 16 de noviembre de 2023 (con posterioridad a la formulación de la demanda de tutela).

Se reitera que “el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales” (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).

Además, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el remate programado para el pasado 17 de noviembre no se pudo practicar, razón demás para desechar, en esta oportunidad, la materialización del perjuicio irremediable del que se habló en la demanda de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Héctor Alejandro Hernández Pinto cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de convocar a la diligencia de remate y la negativa a ordenar un nuevo avaluó que indique el metraje correcto del inmueble «El Remanso» que hace parte del de mayor extensión denominado «El Espartal ubicado en la VEREDA EL VERJÓN sitio quebrada de Santos, Municipio de Bogotá», en el proceso ejecutivo 1998-00800.

3. Estudiado el expediente digital del proceso ejecutivo remitido a estas diligencias, se advierte que el 18 de agosto de 2023, el aquí accionante a través de su apoderado judicial, solicitó al Juzgado accionando se le autorizara presentar un nuevo avaluó, lo anterior, por cuanto a su juicio el predio cautelado no cuenta con las especificaciones indicadas en la demanda, refirió haber iniciado los trámites correspondientes ante la oficina de catastro para la corrección y aclaración de las medidas del predio, procedimiento que para la fecha mencionada se encontraba en trámite.

3.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en providencia de 31 de agosto de 2023, profirió tres providencias a fin de continuar el trámite procesal.

En la primera de ellas, advirtió al accionante que el último avalúo presentado respecto del bien cautelado aún no había perdido vigencia de conformidad con el artículo 457 del Código General del Proceso, en la segunda, estableció los lineamientos para llevar a cabo el remate del inmueble cautelado y fijó como fecha para llevarlo a cabo el 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m., y, en la tercera providencia ordenó incorporar una prueba documental al expediente.

Y solicitó suspender la subasta, hasta tanto se haya realizado el peritaje reclamado.

3.2 La presente acción de tutela fue promovida el 15 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo consignado en el acta de reparto de secuencia 9799.

3.3 Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió los recursos interpuestos en contra de los autos de 31 de agosto de 2023, confirmó las decisiones proferidas y negó el recurso de interpuesto como subsidiario.

4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, con la expedición de las providencias de 31 de agosto de 2023, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.

5. En primer lugar, debe decirse, que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la misma era prematura, pues aún se encontraban por resolver los recursos de interpuestos en contra de las providencias de 31 de agosto de 2023, por ello no se configuraba la presunta vulneración de los derechos alegada.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el trámite de la presente acción el Juzgado accionado, resolvió los recursos interpuestos, situación que constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de cuestionamiento por el accionante en el escrito inicial de tutela, razón por la que resolver frente a ellas, vulneraría el derecho de defensa del accionado y los vinculados.

Sobre el tema, la Sala ha explicado «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).

6. Por último, en lo que tiene que ver con que la tutela fue formulada para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que dicho perjuicio, no es actual e inminente, además de que no se acreditó ningún agravio que deba ser precavido al aquí accionante.

Véase que el Juzgado accionado en la respuesta remitida en estas diligencias, manifestó que la diligencia de remate que se encontraba programada para llevarse a cabo el 17 de noviembre de 2023, no se surtió porque la providencia que la programó no se encontraba ejecutoriada, pues en su contra se interpusieron recursos, que no habían sido resueltos.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02693-01

   

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