STC615-2024

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Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00341-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC615-2024

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00341-01  

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edinson Arcila Ramírez contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2021-00620 y 2021-00487.

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento de los asuntos antes referidos.

2.        En síntesis, expuso que tras el deceso de su compañera permanente Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, «el 02 de diciembre del año 2021» promovió demanda declarativa de unión marital de hecho (rad. 2021-00620), solicitando como medida cautelar «la suspensión de la partición» dentro del sucesorio -adelantado por los hermanos de la causante- (rad. 2021-00487).

Que tras ser subsanada, dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el «18 de abril de 2022», señalando que la cautela debía deprecarse en el liquidatorio de la señora Sánchez Trujillo -seguido ante el mismo despacho-, y al proceder a ello, el accionado desestimó su pedimento el 11 de mayo de 2022, pretextando falta de legitimación, postura que mantuvo con auto del 26 de mayo al abstenerse de tramitar los recursos de reposición y apelación que formuló su mandatario judicial.

Que el «2 de noviembre de 2022 en el proceso de unión marital de hecho solicitó de nuevo [la medida cautelar], y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del juzgado»; que, mientras tanto, en el liquidatorio, con auto del 11 de enero de 2023, «anula el auto del 26 de mayo [de 2022] y ordenó darle trámite al recurso de reposición», resolviéndolo el 17 de febrero de 2023 «negando [por improcedente] la suspensión del proceso por prejudicialidad», decisión que adicionó el 28 de marzo de 2023 para conceder el recurso subsidiario de apelación.

Que él tribunal mantuvo la anterior decisión, pero «no porque incumpliera con los postulados [legales]», sino porque el abogado del interesado «no tenía poder dentro de la sucesión y por lo tanto no estaba legitimado adjetivamente para la presentación de la medida», frente a lo cual nuevamente interpuso «recurso de reposición y en subsidio súplica, aduciendo que si bien era cierto que no existía poder (…), que se analizara que la razón de que estuviésemos actuando ahí [como tercero interviniente], fue porque el mismo despacho así lo había solicitado», situación que no prosperó en esa sede.

Que en el sucesorio, el 17 de octubre de 2023 el juzgado fijó fecha y hora para presentar inventarios y avalúos, «audiencia que de celebrarse (…), daría lugar al decreto de partición», y al elaborarse el trabajo partitivo y de adjudicación, «sería aprobado y los bienes entregados en su totalidad a los señores María Olga, Aceneth y Carlos Mario Sánchez Trujillo», mientras él, «si es declarado como compañero permanente supérstite de la causante, tendría un derecho de herencia equivalente al 33,34% de los bienes», el cual considera en riesgo de no hacerse efectivo, tanto por negar la cautela como por incurrir en «dilación injustificada».

Acotó que, en la demanda declarativa, «se acumuló la pretensión [de que] una vez reconocida la unión marital [se] reconociera así mismo el derecho de herencia, [y se] ordenara entonces que en el proceso de sucesión (…), se le adjudicase al compañero permanente supérstite lo equivalente al derecho de herencia que le confiere el artículo 1046 del Código Civil (…)».

3.        Pretende, se le ordene al estrado querellado que «dicte como medida cautelar dentro del proceso declarativo [2021-00620] la suspensión [de] la partición [del] liquidatorio [2021-00487], hasta tanto se resuelva [de fondo el pleito de unión marital de hecho]». En subsidio, que «se pronuncie acerca de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso declarativo [conforme lo] dispone el artículo 590 [del estatuto adjetivo general], numeral 1 literal».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.        El Juez Décimo de Familia de Medellín, se opuso a las pretensiones al afirmar que si bien hay tardanza en el avance procesal, «ello no obedece a un querer de esta judicatura, ni a una decisión caprichosa o dolosa de no impulsar este asunto o algún otro, sino que obedece a la alta carga que hoy soporta el despacho», presentando seguidamente la relación de asuntos a su cargo y las actuaciones surtidas por ese estrado en los distintos asuntos, destacando aquellos en los que debe darse curso preferente, y concluyó que era infundada la dilación injustificada que el actor le endilgaba.

Así mismo, afirmó que respecto de algunos hechos por los que ahora se duele el demandante, la tutela se mostraba improcedente ya que «no presentó recurso alguno (…), por lo que no es posible pretender volver en ellos o manifestar su inconformidad por medio de [este] mecanismo subsidiario», y concretamente en relación con las medidas cautelares, precisó que «tanto en el expediente constitutivo de la unión marital de hecho, como el de la sucesión, [se ha pronunciado] mediante providencias del 18 de abril de 2022, 10, 19 y 26 de mayo de 2022, 14 de noviembre de 2022, 17 de febrero de 2023 y 15 de noviembre de 2023, (…) incluso (…) el Tribunal (…), conoció del recurso de alzada impetrado por el demandante, ante la negativa de este despacho para suspender el trámite liquidatorio, el cual fue resuelto el 18 de abril de 2023, confirmando lo decidido por este despacho; todas estas decisiones han sido debidamente motivadas con la normatividad vigente».

2.        Carlos Mario Sánchez Trujillo, por intermedio de su apoderada judicial, refirió que la demanda tutelar se basó «en afirmaciones, conjeturas, interpretaciones y juicios de valor absolutamente subjetivos, descontextualizados y carentes de todo sustento probatorio, los cuales distorsionan la realidad y ni por asomo describen de manera adecuada lo que verdaderamente ha ocurrido en el caso de autos», y aseveró que la acción se torna improcedente ya que no existe prueba alguna de la vulneración invocada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al advertir que la situación de mora judicial se superó, «no sólo porque el 19 de mayo de 2023 resolvió la solicitud, [sino] porque en autos del 14 y 15 de noviembre de 2023 dio continuidad al trámite, concediendo el recurso de apelación que interpuso el [hoy] tutelante», y «frente al decreto de la medida cautelar el instrumento constitucional resulta impróspero, por cuanto (…), la solicitud fue resuelta en proveído del 19 de mayo de 2023, sin que haya impugnado el mismo para dar cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para refutar del fallo anterior su falta de congruencia, aduciendo que el amparo no sólo se dirigió por no disponerse la medida cautelar -cuya importancia reiteró-, sino también «por dilación injustificada del proceso», pues, en su sentir, el despacho, «debió actuar conforme a lo mencionado en la ley (artículo 121 C.G.P), [pues] todavía no hay siquiera fecha de fijación de audiencia inicial». Además, por omitir pronunciarse «acerca de la decisión del juzgado de declarar la nulidad por indebida notificación cuando esta se debió caer por sustracción de materia cuando se presentó la solicitud de reforma de la demanda».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, porque: (i) no haber otorgado el impulso correspondiente al declarativo de unión marital de hecho nº 2021-00620, y (ii) no accedió «la suspensión del proceso o la suspensión de la partición del proceso de sucesión», que deprecó como medida cautelar tanto en el declarativo en mención como en el sucesorio n° 2021-00487.

2.         De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).

3.          Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, precisando que lo será porque: (i) frente la dilación procesal enrostrada al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, se establece que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos superiores del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción, y, (ii) la negación de la suspensión del proceso y de la partición en el liquidatorio, no consolida afectación a prerrogativa alguna.

3.1. Del hecho superado.

Circunscrita la censura por dilación procesal injustificada en relación con el declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el n° 2021-00620, en el cual el acá inconforme funge como parte actora, porque tras impetrarse el «2 de diciembre de 2021», a esta data aún no se ha proferido decisión de fondo, se hace necesario relacionar las principales actuaciones surtidas en dicho juicio, así:

a) Subsanada -en los términos señalados en auto del 28 de enero de 2022-, mediante proveído del 18 de abril de 2022, el juzgado admitió la demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (…), contra Carlos Mario, María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo, en su calidad de herederos determinados de Edilma del Socorro Sánchez Trujillo, y contra los herederos indeterminados de esta», a quienes ordenó emplazar, y acotó que «en lo que respecta a las medidas cautelares, sea lo primero indicar que la suspensión del trabajo de partición debe solicitarse en el trámite liquidatorio, artículo 516 del C. G. del P., y en cuanto a las demás, debe tenerse presente que en este asunto sólo se está peticionando la declaración de la unión marital de hecho».

b) Surtidas actuaciones referidas a la notificación de los demandados y sobre medidas cautelares, con auto del 24 de octubre de 2022, dispuso «la designación de curador ad litem con el fin que represente a los herederos indeterminados».

c) Con providencia del 19 de mayo de 2023, el juzgado denegó la medida cautelar de inscripción de la demanda, aduciendo que no se ajusta a lo presupuestado en el canon 590 del Código General del Proceso. En la misma oportunidad, ordenó dar trámite incidental a la solicitud de nulidad elevada por la representante judicial del demandado Carlos Mario Sánchez Trujillo.

d) A través de proveído del 10 de octubre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado, «a partir de la notificación de los demandados», tuvo por contestada la demanda por parte del promotor del incidente y requirió al demandante para que «proceda remitir nuevamente la notificación a las señoras María Olga y Aceneth de los Dolores Sánchez Trujillo».

e) Con proveído del 14 de noviembre de 2023, desató de manera desfavorable el recurso de reposición impetrado contra el auto que declaró la nulidad procesal.

f) Finalmente, el 15 de noviembre de 2023, el accionado admitió la reforma de la demanda que fuera presentada el 18 de mayo de 2023 para incluir pruebas, y en su numeral 3°, resolvió «negar las medidas cautelares deprecadas», al considerar, nuevamente, que «este asunto no se ajusta a lo dispuesto en los literales a y b del art. 590 del C. G. del P.».

De lo descrito en precedencia emerge claramente que, si bien es evidente la tardanza en que incurrió el despacho convocado para impulsar el trámite procesal, en particular para pronunciarse sobre la nulidad procesal formulada por uno de los demandados y para tramitar la reforma de la demanda, la misma fue corregida por el funcionario acusado durante el diligenciamiento del presente resguardo.

En efecto, mediante autos del 15 de noviembre de 2023, notificados por estado electrónico del día siguiente, el querellado no revocó el auto que decretó la «nulidad por indebida notificación [y] se concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente», y dio curso a la reforma de la demanda, teniendo en cuenta que uno de los determinados y el curador ad litem «ya se notificaron de la demanda inicial y descorriendo el traslado», mientras que frente a las otras dos demandadas, ordenó correr traslado «tanto del auto admisorio de la demanda inicial, así como de la reforma».

Conforme con lo antedicho, la agencia judicial encartada adoptó los correctivos para evitar la parálisis del litigio, y ello se produjo estando en curso esta salvaguarda -instaurada el 14 de noviembre de 2023-, por lo que, como ya se había anunciado, en este asunto emerge una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura jurídica respecto de la cual, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).

En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras).

3.2. De la ausencia de vulneración.

Se predica en relación con el reparo realizado por el accionante por negar la «suspensión del proceso» de sucesión n° 2021-00487, porque en el supuesto de que se legitime su concurrencia como compañero permanente y/o heredero, la figura aplicable frente a dicho liquidatorio es la de «suspensión de la partición» conforme a las reglas que prevé el artículo 516 del estatuto adjetivo general.

Por tanto, precisada la solicitud que deviene pertinente, el interesado deberá tener en cuenta que el estudio y definición de dicha suspensión, sólo es factible cuando en dicho liquidatorio se llegue a la correspondiente etapa procesal, no antes, razón por la que la insistencia en dicho pedimento resulta improcedente por anticiparse al estadio procesal correspondiente.

En las condiciones que acaban de esbozarse, por inexistencia de afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01).

De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.

4.        Consideraciones finales.

En primer lugar, la Sala precisa que la inconformidad que deja entrever el impugnante de cara a lo resuelto frente a otras medidas cautelares solicitadas dentro del declarativo, la misma se torna improcedente de tratar en este escenario por desatender el esencial requisito de la subsidiariedad.

Para tal aserto basta indicar que, con proveído del 19 de mayo de 2023, el juzgado desestimó la inscripción de la demanda al considerar que no se sujetaba a las previsiones contenidas en los literales a y b del artículo 590 del Código General del Proceso, postura que reiteró en auto del 15 de noviembre de 2023, sin que tales decisiones se hubiesen refutado en su momento a través de los recursos que ordinariamente prevé la ley.

En segundo lugar, en torno a la supuesta pérdida de competencia del juzgado para resolver el declarativo, también se advierte que la eventual inobservancia del artículo 121 del ibidem no ha sido planteada y por ende debatida ante el funcionario cognoscente, razón por la que tal alegación, además de resultar novedosa en sede de impugnación, no alcanza a superar el presupuesto que viene comentándose.

En ese sentido, recuérdese que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

5.        Conclusión.

Por lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, pero precisando que lo será por las causales analizadas en esta instancia, esto es, (i) porque frente a la mora judicial se suscita carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el reproche por desestimar la suspensión de la partición no constituye transgresión a derecho fundamental alguno. Adicionalmente, se establece que los reparos frente a la negación de otras cautelas y por la eventual pérdida de competencia del juzgado, no satisfacen el requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las causales y con las precisiones realizadas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00341-01

   

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