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Radicación n° 73319-31-03-001-2020-00027-01
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* AC235-2024
* Radicación n° 73319-31-03-001-2020-00027-01
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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez, en su condición de sucesores procesales del demandado, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio de Francisco Arturo Rodríguez Arena, en calidad de heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.
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ANTECEDENTES
El impulsor ejerció acción de dominio en contra de Francisco Arturo Rodríguez Arena, respecto de dos inmuebles urbanos identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 360-347 y 360-349 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo.
2.- La sentencia de primer grado accedió a las pretensiones y condenó a los sucesores del poseedor a pagar $32’500.000 por concepto de frutos.
3.- El superior, al desatar la apelación de los contradictores, revocó la pena pecuniaria, pero confirmó la orden de entrega del bien en disputa.
4.- Los opositores interpusieron recurso de casación, sin solicitar que se fijara caución para suspender los efectos de la sentencia, el cual concedió el Magistrado Sustanciador luego de precisar que no existe un mandato ejecutable «al tratarse de una sentencia meramente declarativa».
.- CONSIDERACIONES
Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Es así como frente a los efectos de la decisión en pugna el artículo 341 ibídem consagra que la «concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», por lo que el encargado de darle vía está en la obligación de decantar si es ejecutable y dejar expresa constancia al respecto, porque de ser así «ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento», lo que debe satisfacer el impugnante dentro de los 3 días siguientes «a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso».
De todas maneras el precepto añade como opción que el opugnador, dentro del plazo para disentir, pida la «suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», a ser fijada por el juzgador para su constitución en los 10 siguientes al enteramiento del proveído que así lo disponga. El incumplimiento de ese compromiso, solo conlleva a la exigibilidad inmediata de las determinaciones y la concesión del lapso para sufragar las reproducciones que así lo permitan.
De lo expuesto se extrae que en el nuevo orden instrumental, es labor del sentenciador analizar la calidad del pronunciamiento que se objeta y establecerla, para fijar las reglas de comportamiento que debe asumir el inconforme con su producción, sin que la omisión de ese paso le revierta alguna consecuencia adversa por desatención u omisión al formular el ataque.
Ahora bien, en el evento de los expedientes digitalizados o electrónicos, resulta innecesaria la reproducción de actuaciones, puesto que puede operar de forma simultánea la admisión del recurso y la remisión del expediente al a quo, para que proceda de conformidad, como se advirtió en CSJ AC2781-2023, según el cual
(…) al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente.
6.- En el caso bajo estudio el a quo impuso en el numeral segundo la orden a los sucesores procesales del demandado de «hacer restitución real y material para la sucesión de José Guillermo Rodríguez Ortiz, (…) de los bienes inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 360-347 y 360-349 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Guamo – Tolima, cuyos linderos fueron expresados en la demanda y se entienden por reproducidos en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ese punto en concreto fue objeto de confirmación en la determinación del ad quem y resulta susceptible de cumplimiento, a pesar de que fuera revocada la condena en frutos, razón por la cual debió tomarse en consideración al conceder este excepcional medio de contradicción, ya que no tiene asidero el argumento de que la sentencia era meramente declarativa a la luz de la CSJ SC2354-2021, al citar lo expuesto en CC T-353/19, bajo el entendido de que «el carácter de propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la demanda … y que el reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un carácter simplemente declarativo, y no constitutivo».
Esa cita no permite concluir que por el hecho de que el reconocimiento de la calidad de «propietario» en el reivindicatorio no sea constitutiva, eso afecte la consecuencial orden restitutoria del bien por el poseedor y así lo tiene precisado la Sala en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ AC2804-2023, AC2156-2023 y AC1327-2020, este último según el cual
En un caso análogo al de ahora, así lo reconoció esta Corte, al señalar que «si bien [se] reconoció al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso [la sentencia] no es exclusivamente declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos a restituirlo… [e]n consecuencia… debía disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran» (AC1763, 22 en. 2014, rad. n.° 2007-00616-01; reiterado en AC7028, 25 oct. 2017, rad. n.° 2013-00017-01).
7.- Frente a esa perspectiva y el silencio de los opugnadores sobre la suspensión de las secuelas de la decisión adversa a sus intereses, le correspondía al encargado de conceder la impugnación excepcional fijar las pautas necesarias para que se procediera a su cumplimiento por el fallador de primer grado. Sin embargo, guardó silencio al respecto y por ello corresponde a la Corte abordar el tema en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, sin que resulte necesario ordenar erogaciones a los inconformes al estar digitalizado el expediente.
.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Admitir el recurso de casación que interpusieron Luz Marina Vásquez Críales, Pedro, Antonio José y Miguel Ángel Cardozo Vásquez, en su condición de sucesores procesales del demandado, frente a la sentencia de 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso reivindicatorio de Francisco Arturo Rodríguez Arena, en calidad de heredero de José Guillermo Rodríguez Ortiz, contra Juan Antonio Cardozo Diaz (fallecido), de quien también se tuvo como sucesor interviniente a Henry Leonardo Cardozo Vásquez.
Segundo: Reconocer que la sentencia de segundo grado en el presente asunto contiene mandatos ejecutables.
Tercero: Compartir por Secretaria con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo el link del expediente, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
Cuarto: Poner en conocimiento del Magistrado Sustanciador del Tribunal de origen lo aquí decidido.
Quinto: Córrase traslado a los opugnadores para sustentar por el término de treinta (30) días, en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 73319-31-03-001-2020-00027-01