Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC171-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00170-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa de existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo automotor instaurada por Yassir Emilio Fonseca Zambrano y Rosa María Drada Cervantes, quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor, contra la sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Los actores presentaron su escrito introductor ante los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga (Atlántico) (Reparto), pretendiendo que se declarara la «existencia de un contrato de arrendamiento de vehículo entre YASSIR EMILIO FONSECA ZAMBRANO y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S.».
2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), a quien correspondió la causa por reparto, mediante auto de julio 11 de 2022 admitió la demanda y ordenó proceder con la correspondiente notificación a la parte demandada.
3. Una vez notificada, la sociedad convocada dio respuesta a la demanda y en el término de ley propuso excepciones previas, dentro de las cuales formuló la consagrada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «Falta de jurisdicción o de competencia», argumentando que «… las pretensiones de la demanda tienen su origen en el supuesto incumplimiento de un contrato de celebrado entre el demandante y la sociedad EDEMCO. Si bien en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso se establece que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, ninguna de las obligaciones adquiridas en virtud del eventual contrato tenían como lugar de cumplimiento la ciudad de Sabanalarga, Atlántico. Dichas obligaciones, incluida la obligación de EDEMCO de realizar los pagos de los servicios prestados por el demandante, se cumplían en la ciudad de Medellín o de Barranquilla.
4. En línea con lo anterior, el despacho de Sabanalarga (Atlántico), al analizar las excepciones previas propuestas, encontró que, «… respecto a los hechos narrados por la demandante en su demanda, tampoco ocurrieron en la jurisdicción territorial del circulo (SIC) judicial de Sabanalarga, Atlántico…», por lo tanto, en el auto mediante el cual se resolvieron esas excepciones, decidió «1.-Declarar probada la excepción previa propuestas (SIC) por la parte demandada, de falta de competencia por el factor territorial» y ordenó, en consecuencia, remitir el trámite a los jueces civiles del circuito de Medellín.
5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió la causa por reparto, decidió rehusar el conocimiento de la causa indicando que «… conforme lo manifiesta la parte demandada, los compromisos adquiridos dentro de ese negocio, entre estos, el uso y goce de la cosa arrendada, se ejecutaban en la ciudad de Barranquilla; siendo los jueces de ese lugar, los que cuenta con la aptitud legal para dar trámite a este asunto». (Negrillas ex texto).
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, los convocantes fijaron la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, decidieron interponer la demanda en los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga (Atlántico), lugar en el que, de acuerdo a lo observado en el expediente y a la manifestación efectuada por la parte demandada en el memorial de excepciones previas, no se ejecutó prestación alguna relacionada con el contrato de arrendamiento cuya declaratoria de existencia se pretende con la demanda.
Ahora bien, analizado el libelo introductor y las pruebas documentales aportadas, se evidencia que los elementos de juicio que permiten inferir el lugar de cumplimiento de las obligaciones apuntan a la ciudad de Medellín, toda vez que existen documentos que dan cuenta de los pagos que la sociedad demandada realizaba mensualmente al señor Fonseca Zambrano. Dichos pagos se efectuaban desde la ciudad de Medellín, razón por la cual, y respetando la elección del fuero manifestada por los convocantes, se remitirá el expediente al despacho judicial de esa ciudad.
5. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la parte demandante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a las otras agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00170-00