STC613-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación no. 85001-22-08-000-2023-00210-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC613-2024

Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00210-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta sala decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 24 de noviembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Hermelinda Delgado Abril contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, ambos del mismo municipio. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión 2022-00144-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su reclamo narró que Esterbina Delgado Méndez falleció el 25 de agosto de 2021 «sin haber dejado descendencia, por lo que a ella le suceden -en representación- los hijos de sus hermanos ya también fallecidos». Anotó que previo a su fallecimiento, la causante radicó solicitud de adjudicación ante la ANT respecto del predio «El Paraíso, el cual se encuentra ubicado en la vereda Las Mercedes en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo». Contenida «en el expediente #20184201019983008E según lo certificó la Agencia Nacional de Tierras en el comunicado de fecha 2022-07-11». Actuación en la que se profirió «Resolución #202342006131016 de fecha 2023-10-27», con la cual, afirmó que se vulneraron los «derechos de los legitimados a suceder el derecho de dominio que se perseguía con la adjudicación y al de la posesión que ya tenía la fallecida sobre el predio el Paraíso».

1.1. Por otro lado, refirió que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo se tramita la «causa mortuoria de [Delgado Méndez]… declarada abierta mediante providencia del día 5 de agosto de 2022». Trámite en el que, según expresó, el funcionario judicial «se negó a incluir en los activos de la sucesión intestada de Esterbina Delgado Méndez, el predio el Paraíso».

1.2. De igual forma, señaló que en la querella que adelantó la autoridad policiva «con sus decisiones también desconoció los derechos sustantivos de acceder a la herencia a todos los herederos en igualdad de condiciones a quienes por disposición legal se les debe adjudicar los derechos de dominio y posesión sobre los bienes que detentaba la fallecida». Por tanto, manifestó que «las decisiones de la querella policiva son nulas porque contienen una falsa y aparente motivación, dado que no es coherente y respetuosa de la ley procesal y de la misma constitución».

2.3. El promotor censuró que lo referido no es «la única violación flagrante de la constitución y de los derechos fundamentales y principios constitucionales que emergen con diáfana claridad; en principio por el reconocimiento de amparar una posesión a quien solo fue mandatario y administrador […], porque la valoración de las pruebas no se hizo con sana crítica, de un lado porque el dictamen pericial no cumple en su integridad los requisitos del art. 226 del C.G.P. y además es una prueba que no puede demostrar posesión del predio El Paraíso en cabeza de ninguna persona, no se valoró la documental que califica a Marco Antonio Delgado Ortiz como un simple mandatario y administrador, sin ningún otro derecho sustantivo». Además, precisó que «los testimonios que han pretendido favorecer a Marco Antonio Delgado Ortiz no pueden contradecir la prueba documental con la que se demuestra que es mandatario y administrador de los bienes de la fallecida y en esas condiciones, sus declaraciones faltan a la verdad y deben ser investigados y sancionados penalmente al decir que es un poseedor de esos terrenos, máxime que la fallecida tramitaba la adjudicación de esos terrenos».

3. Deprecó que se declare: (i) que «Marco Antonio Delgado Ortiz en su condición de sobrino, mandatario y administrador de los bienes de la fallecida […], siempre reconoció los derechos que reconoce la ley sustantiva», (ii) que «por el fallecimiento de Esterbina Delgado Méndez, el señor Marco Antonio Delgado Ortiz dejó de ser mandatario y administrador de los bienes de la fallecida», (iii) que se revoque «la Resolución # 300.52-422 de fecha 14 de Julio de 2023 emanada de la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo mediante la cual decidió confirmar la decisión que adoptara la Inspección de Policía y Tránsito Municipal del mismo municipio [#002 del 20 de enero de 2023]», (iv) que se ordene «a la Agencia Nacional de Tierras revoque directamente la Resolución #202342006131016 de fecha 2023-10-27 y en su lugar proceda a resolver de fondo sobre la adjudicación del predio que allí se trata a todos los herederos de la fallecida». Y, (v) se disponga la inclusión del inmueble El Paraíso en el proceso de sucesión de Esterbina Delgado Méndez que cursa ante el Despacho Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, con radicado 2022-00144-00.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

2. La Alcaldía municipal de Paz de Ariporo resaltó la improcedencia de la tutela dado que, «los hechos y las mismas pretensiones fueron estudiadas en la tutela 2023-00023, que curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare, y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo».

3. El Inspector Municipal de Paz de Ariporo refirió que la «querella policiva de comportamiento al derecho de posesión y mera tenencia, se le ha garantizado el derecho que les asiste a los sujetos procesales […], aunado a que los fallos civiles de policía son de carácter provisional, lo que constituye a las partes, que puede acudir a la justicia ordinaria para que resuelva de manera definitiva la litis». Además, informó que «el 15 de septiembre de 2023, se realizó diligencia de entrega y/o lanzamiento de la orden de policía en restablecer el derecho de posesión y tenencia del predio denominado El Paraíso […] emitida en las resoluciones atacada, el área de terreno en comento fue entregada voluntariamente, no se encontraba los accionantes en el predio que fue objeto de querella policiva».

4. Eduar Enrique Hernández Bastilla coadyuvó la tutela presentada. Marco Antonio Delgado Ortiz indicó que en el caso «se presenta inexistencia de vulneración por [su] parte y Deisy Luriana Amaya Plazas, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta [que le sea] atribuible […] que se pueda constituir como amenaza […] de los derechos fundamentales señalados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló, de cara a los cuestionamientos contra el despacho Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, que «no se encuentra suplido el requisito de subsidiariedad y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados […]. Se observa que, la parte actora al momento de subsanar la demanda fue quien manifestó su deseo de excluir del inventario de los bienes relictos el inmueble denominado El Paraíso. Por otra parte, téngase en cuenta que, el proceso de sucesión se encuentra en curso y aún no se ha agotado la etapa de inventarios y avalúos, luego resulta prematuro exigir por esta vía la inclusión de un inmueble, cuando no se ha agotado el trámite ordinario previsto para tal fin».

Respecto de la queja contra la resolución No. 300.52-422 de 14 de julio de 2023 proferida por la Alcaldía de Paz de Ariporo, consideró que «no se evidencia actuación irregular por parte de la autoridad administrativa», toda vez que «la aquí accionante […] lo que reprocha en realidad es que se haya amparado la posesión reclamada por los querellantes, pues considera que el poder general otorgado por la señora Esterbina Delgado Méndez (F) al señor Delgado Ortiz es suficiente para acoger el derecho que aquí reclama, sin embargo, al revisar la decisión cuestionada se evidencia que este fue uno de los argumentos de la apelación, por lo que en segunda instancia se valoró cada una de las pruebas recaudadas, sin que se evidencie arbitrariedad alguna». Por último, desestimó lo pretendido frente a la Agencia Nacional de Tierras por improcedente, dado que «la parte actora no acreditó haber agotado el recurso de reposición o apelación en contra de la Resolución No. 202342006131016 del 27 de octubre de 2023».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La gestora reiteró lo señalado y pretendido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, de acuerdo con las quejas respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por cuanto al interior de la causa sucesoria de Esterbina Delgado Méndez -de radicado 2022-00144-00- se denegó la inclusión del inmueble El Paraíso al interior del citado juicio. No se evidencia vulneración de prerrogativa fundamental alguna por parte de dicha autoridad. Ello pues, de un lado, la aquí demandante, solicitó expresamente la exclusión del predio El Paraíso con relación de aquellos bienes objeto sucesión.

1.1. Por otro, refulge que la causa de marras se encuentra surtiendo su trámite. Por tanto, el aspecto aquí debatido -inclusión de inmueble- puede ser enrostrado dentro de los espacios procesales dispuestos para ello, como es el de inventarios y avalúos –artículo 501 del Código General del Proceso-. Así las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar el trámite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.

2. En lo tocante a los cuestionamientos frente a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, concretamente contra la resolución #300.52-422 del 14 de julio de 2023, que confirmó lo determinado por la Inspección de Policía del mismo municipio el 20 de enero anterior, que amparó el trámite policivo -por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de inmuebles y ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles-, impetrado por Marco Antonio Delgado Ortiz y Deisy Amaya Plazas-, la Sala advierte que lo decidido es razonable. Lo anterior, por cuanto fue soportada en las pruebas practicadas al interior del asunto –inspección ocular del predio, informe pericial del 24 de octubre de 2022, testimonios, planos de identificación del inmueble, contratos de arriendo, certificado de vacunación y pago de impuesto predial-. Además, de la observancia normativa y jurisprudencia que gobierna el asunto.

2.1. Por tanto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría arrogarse como una autoridad natural, a propósito del análisis que la Alcaldía desarrolló frente a la queja policiva debido a la alteración de la posesión ejercida por los accionantes en el sub judice.

3. Por último, en relación con el cuestionamiento frente a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se revoque la Resolución No. 202342006131016 del 27 de octubre de 2023, no se advierte que contra la misma, la aquí censora haya interpuesto los recursos de reposición y apelación, los cuales, resultaban procedentes de conformidad con el canon 76 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad (Ver CSJ STC791-2021).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 85001-22-08-000-2023-00210-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *