STC249-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00003-00

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC249-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00003-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que María Stella Méndez de Gaona interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2° de Familia de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 760013110002-2016-00648-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó la exclusión de dos partidas denunciadas como pasivos de la sociedad conyugal objeto de liquidación y dispuso condenarla en costas (13 dic. 2023).

En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que denunció como pasivos -a título de «compensación»- las sumas de $31’550.000 y $20´289.395 por concepto de mantenimiento y servicios públicos del inmueble que conforma el activo único. De la valoración probatoria desplegada por el tribunal para excluir esos rubros derivó la lesión a sus derechos fundamentales. También reprochó que se le condenara en costas por el fracaso de la apelación, a pesar de que en su favor se decretó amparo de pobreza (30 abr. 2021).

2. El juzgado convocado remitió el link del expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El amparo se denegará en lo que respecta a la decisión de confirmar la exclusión de los pasivos denunciados por la tutelante porque la determinación cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión reprochada el tribunal inició por relievar que el fundamento medular del proveído de primer grado radicó en que los pasivos denunciados por la demandada fueron sufragados con recursos de naturaleza social y no personal. En concreto señaló que:

«(…) la negativa de la inclusión de las compensaciones por concepto de erogaciones de la demandada para reparaciones y servicios públicos del único bien social, jurídicamente se cimentó en la consideración de que se demostró que se sufragaron con el producto de comisiones percibidas, no a título gratuito, sino por causa del ejercicio de su actividad de “vendedora”, por lo que el Tribunal coincide con la juez en estimar que no los dineros obtenidos de esa fuente son sociales, a tono con lo establecido en el art. 1781-1 y 5 del C.C, según el cual el “haber de la sociedad conyugal se compone” de “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”, y de “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”». (Resaltado de ahora)

En esa línea argumentativa, sobre la índole social de los dineros con los que se pagaron los pasivos invocados puntualizó:

«(…) [el] carácter [social] no se desdibuja por el hecho de que no se hubieren denunciado como partida del activo ni cuantificado, puesto que, de una parte, mal puede inventariarse lo inexistente al tiempo de la disolución, si en cuenta se tiene que la finalidad de los inventarios y avalúos es establecer la composición del patrimonio materia de liquidación para su ulterior partición entre los cónyuges y, lo otro, porque la naturaleza social de un bien no depende de que se le denuncie o no, sino de su causa de adquisición en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no es de recibo tal planteamiento impugnativo». (Resaltado propio)

Llamó la atención en lo atinente a la demostración de la estirpe social de los dineros que sufragaron los conceptos perseguidos por la demandada, y la ausencia de prueba que permitiera, siquiera inferir, su naturaleza de bien propio:

«Puestas así las cosas, aunque la extensa motivación [de primera instancia] no lo dijo, esa apreciación es de importancia cardinal p[ara] impedir el reconocimiento implorado por la cónyuge a título de recompensa, en la medida en que, al financiarse con dineros considerados como bienes sociales las erogaciones por los indicados conceptos, y no con los pertenecientes a su patrimonio “propio”, esto es, por regla general el conformado por los bienes adquiridos antes de la boda o después a título gratuito (arts. 1782, 1783, 1788, 1792 id.) no puede afirmarse su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento del perteneciente a la sociedad conyugal, situación que por dicha vía se pretende evitar por ser refractaria al principio general de derecho que lo prohíbe cuando carece de causa». (Resaltado de ahora)

Finalmente, dadas esas circunstancias concluyó que:

«En este orden de ideas, luce manifiestamente irrelevante el cuestionamiento de la valoración probatoria, por no apuntar a demostrar que por un error en dicha actividad, la juez ignoró la comprobación de que los dineros invertidos por la demandada (…) pertenecieron a su patrimonio propio, y no al social, asunto que está fuera de duda, porque (…) en su declaración y en el memorial de sustentación de la alzada ella fue reiterativa en señalar que los pagos los financió con dineros percibidos a título de comisiones en desarrollo de su actividad de vendedora [en vigencia de la sociedad cónyugal]; por tanto, huelga examinar si tales desatinos se produjeron.». (Resaltado de ahora)

Fíjese entonces que la decisión de confirmar la exclusión de los pasivos denunciados por la demandada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque se consideró que los dineros con los que se pagaron las obligaciones denunciadas pertenecían al haber social; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

2. Ahora bien, en lo que atañe al reproche por la condena en costas que le fue impuesta a la impulsora en el auto de 13 de diciembre pasado, como consecuencia del fracaso de su opugnación, pronto se advierte que el Tribunal nada dijo en torno a la condición de amparo de pobreza que según la decisión del a quo (30 abr. 2021) cobijaba a la demandada.

(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En ese orden, florece el amparo únicamente sobre este tópico para que el Tribunal resuelva nuevamente sobre las costas impuestas con observancia a la situación descrita y como en derecho corresponda.

3. En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal referente a confirmar la exclusión de pasivos no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio en lo que a ello respecta. De otro lado, dada la falta de motivación sobre el amparo de pobreza otorgado a la precursora y sus efectos sobre la condena en constas impuesta, se abre paso la concesión del resguardo exclusivamente sobre ese particular para que la magistratura vuelva a estudiar ese concreto asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por María Stella Méndez de Gaona, únicamente en lo que respecta a la forma en que se resolvió sobre su condena en costas.

En consecuencia, se deja sin efecto el numeral 4° de la resolutiva del interlocutorio de 13 de diciembre de 2023, a través del cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió condenar en constas a la gestora, para que, en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente al respecto con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00003-00

         

         

   

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