Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00038-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC250-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00038-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Zuluaga Gómez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
I. I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Manuel Florentino Velásquez, María Dolores Arteaga De Naranjo y Fausto León Causil (q.e.p.d.), radicó proceso de restitución sobre los predios ubicados en la vereda Venao Sevilla, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí –Antioquia-, denominados «Parcela 45» -FMI N° 034-26022-, englobado en uno de mayor extensión con -FMI N° 034-7361- y «Hacienda Bellavista» -FMI N° 034-73671-. El trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que el 5 de septiembre de 2014 admitió la solicitud y ordenó la vinculación de José Absalón Zuluaga Gómez –como propietario inscrito-, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia. Asimismo, dispuso correr el traslado al Ministerio Publico, a la Alcaldía y la Personería de Necoclí, entre otros.
2.1. Notificada la demanda, el 5 de noviembre de 2014 José Absalón Zuluaga Gómez, descorrió el traslado oportuno a la solicitud y presentó oposición a las pretensiones, advirtiendo que era el propietario del inmueble «Hacienda El Refugio», identificado con el FMI N° 034-73671, que correspondía al englobe «que realizó por Escritura Púbica número 41 del 5 de febrero de 2010 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.), de varios predios de los cuales siete (F.M.I: 034-13581, 034-13697, 034-6505, 034-2534, 034-20558, 034-6680 y 034-1608) fueron adquiridos legítimamente por compra realizada a FAUSTO LEÓN CAUSIL y uno más (F.M.I: 034-26022) mediante negocio hecho a MANUEL FLORENTINO VELÁSQUEZ».
2.2. Surtida la etapa probatoria. El Tribunal accionado, en sentencia del 25 de octubre de 2022 i) declaró imprósperas las oposiciones planteadas por José Absalón Zuluaga Gómez y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA COLOMBIA S.A.-. En consecuencia, no les reconoció la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, así como la calidad de segundos ocupantes. Y, ii) reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de «MANUEL FLORENTINO VELÁSQUEZ y MARÍA DOLORES ARTEAGA DE NARANJO (…), y de la sucesión ilíquida de FAUSTO LEÓN CAUSIL (…) en un 50% y de BEATRIZ SANTANA MENDOZA (…) como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento que aquel sufrió, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011)».
2.3. El 13 de julio de 2023, el tutelante, en calidad de hijo y heredero del opositor José Absalón Zuluaga Gómez, radicó petición para que «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de julio de 2019, fecha en la cual falleció el apoderado del opositor José Absalón Zuluaga, Sebastián Peláez Escobar, quien era el apoderado principal del proceso». El Colegiado accionado, con proveído del 30 de agosto de 2023, entre otros, se rechazó la solicitud de nulidad elevada por el aquí accionante.
2.4. El gestor censura que el Tribunal en la sentencia cuestionada «comete varias irregularidades, conteniendo…información errara, provocando así que se desvíen de manera ilegal dichos derechos otorgados a mi padre mediante escrituras públicas y certificados de libertad y tradición y todas las acciones pertinentes que lo hicieron dueño de estos terrenos de una manera transparente y legal». En lo esencial reiteró los presupuestos fácticos alegados durante la oposición presentada por su progenitor resaltando que, no se tuvo en cuenta «la existencia de pruebas sobrevinientes, cuales son: Falta o desconocimiento de las áreas del predio que se ordena la restitución, ya que…hay inconsistencias en el área de los predios, esto reflejado en los certificados de libertad, y también incongruencias en la ubicación de muchos de ellos…que el dicho de FAUSTO LEON CAUSIL es un dicho mentiroso, conducta generada con el fin de conseguir el resultado de obtener más beneficio del estado y de las tierras que vendió…establece hechos y pruebas…que no pudieron ser legalmente desvirtuadas en su momento, por la muerte de mi padre [y] la muerte del profesional del Derecho que lo representaba».
Aduce que, tras fallecer su padre, «contraté a un profesional en grafología para realizar una nueva prueba grafológica…que deja ver que la firma que el mismo FAUSTO LEON CAUSIL plasmo en la declaración ante la personería es la misma que aparece en el poder otorgado para la venta de los terrenos que le vendió a mi padre». Lo cual evidencia la incoherencia entre los informes presentados, tal y como se prueba con la medición realizada por el topógrafo forense, en el documento que adjunta a la tutela.
3. Depreca que se profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y ordene la restitución a favor de su padre -José Absalón Zuluaga Gómez-.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia censurada y señaló que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad, pues el accionante no acudió a los recursos ordinarios (revisión) con los que contaba y aún cuenta para controvertir esa decisión.
2. El Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con la sentencia pronunciada por la Corporación accionada –25 de octubre de 2022- y a la fecha de la interposición de la tutela -11 de enero de 2024- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
2. Por lo demás, se advierte que frente el auto del 30 de agosto de 2023, -notificado por estado N°109 del 31 de agosto de 2023 que denegó la nulidad planteada por el gestor, es igualmente improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el interesado desperdició la oportunidad de interponer en su contra el recurso de reposición (CSJ STC13198-2023) que tenía a su alcance para que se reconsiderara su postura, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00038-00