AC003-2024 (2023-04800-00)

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04800-00

AC003-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04800-00

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Adriana Aristizábal Martínez y otros, contra SBS Seguros Colombia, Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia, Sigifredo Bernal Soto, Lusmer Granada Fernández y John Edison Montoya.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO-REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que las demandadas son solidariamente responsables de la muerte de Cesar Augusto Álzate García. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «domicilio de la codemandada SBS Seguros Colombia S.A., es la ciudad de Bogotá D.C.».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 23 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

Sin calificar el mérito formal de la demanda, se observa que este despacho no es competente para asumir su conocimiento por falta de competencia en razón del factor territorial que la determina, acorde con la regla 6 del artículo 28 del código General del Proceso, teniendo en cuenta que estamos ante un proceso originado en responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, el que acaeció en octubre 28 de 2021 en la carrera 19 con calle 34 – 18, el Prado de la Comuna 4, Francisco de Paula Santander, Barrio Terminal de Transporte de Armenia Quindío, lo que sustrae al juez civil circuito de ésta Ciudad para asumir su conocimiento y en tal sentido habrá de rechazarse. 

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia -con auto del 23 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

(…) ese fuero circunstancial es de carácter alternativo y concurrente con el general, de modo que le corresponde al actor determinar si se inclina por el domicilio del demandado o bien por el factor adicional que la legislación fijó en su favor, voluntad que no puede descartarse por el juzgador al que le ha sido asignado el asunto. Ahora bien, para este caso la parte demandante hizo uso del fuero general de competencia, esto es por el domicilio de la sociedad demandada al señalar en el acápite “cuantía y competencia”.  

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor fue presentado en Bogotá por ser el «domicilio de la codemandada SBS Seguros Colombia S.A..». Por tanto, al ser esa la escogencia de los demandantes – domicilio de una de las demandadas-, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04800-00

   

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