AC002-2024 (2023-04705-00)

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Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04705-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC002-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04705-00

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro.

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá, Primero de Familia de Soacha y Quince de Familia de Oralidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Flores Gambur S.A.S. promovió demanda verbal de nulidad de partición en contra de Luis Enrique Guaqueta Pedraza, Elizabeth Guaqueta Vargas, Ana Beatriz Bello de Guaqueta (cónyuge supérstite de Emiliano Guaqueta Mayorga q.e.p.d.), Adán Ramiro, Mireya y Oscar Oswaldo Guaqueta Bello, Erika Johanna Martínez Guaqueta, Luis Gabriel Ramírez Cadena, Camilo Andrés Triana Guaqueta y Yeimy Alejandra Triana Vargas para que, entre otras cosas, se declare: i) que la sociedad tiene vocación hereditaria para participar en la sucesión de Emiliano Guaqueta (q.e.p.d.); ii) que algunos de los demandados son herederos de mala fe por conocer de la existencia del contrato celebrado por el causante con la demandante, recibir dineros derivados de tal negocio y no manifestarlo dentro del proceso liquidatorio, ni notificarlo a la convocante para que se hiciera parte; iii) se disponga la nulidad de la partición de la herencia y, como consecuencia de ello, se hagan las respectivas inscripciones en registro público.

1.1. En el acápite de competencia señaló que la misma estaba dada «[p]or la naturaleza del proceso y por la cuantía» [folios 69 a 96, archivo digital 0006].

2. El primer despacho mencionado, en auto de 17 de agosto de 2023, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Soacha (Cundinamarca), lugar del domicilio de la precursora, habida cuenta que «en la demanda indicó desconocer el domicilio de los demandados» [folio 103, archivo digital 0006].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero de Familia de Soacha, en auto de 2 de octubre de 2023, también se negó a impartirle trámite y las envió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al advertir que dicho despacho tramitó la sucesión de Emiliano Guaqueta Mayorga, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 23 del Código General del Proceso, «[c]uando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento (…) lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma (…)».

4. La autoridad receptora decidió no avocar el conocimiento del asunto, por cuanto la norma citada por el remitente condiciona su aplicabilidad a la vigencia del trámite del juicio de sucesión y, comoquiera que, mediante providencia de 10 de junio de 2016, fue finalizado el concerniente a Emiliano Guaqueta Mayorga, «no aplica el fuero de atracción» [archivo digital 0003].

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Las autoridades envueltas en el presente asunto invocaron, a fin de declinar el conocimiento de la acción de nulidad de partición descrita en precedencia, los artículos 23 y 28 (núm. 1º) del ordenamiento.

Al tenor de lo estipulado en el primero de ellos:

«Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (se destacó).

Mientras que, el segundo, establece que:

«En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (resaltado propio).

3. De cara al contenido de aquellos preceptos se tiene que el numeral 1º del artículo 28 reseñado impone el conocimiento de los procesos contenciosos al juez del domicilio de la pasiva, «salvo disposición legal en contrario», acotación que, por supuesto, contempla la excepción contenida en el canon 23 ib., que atribuye por «fuero de atracción», al fallador de la sucesión el diligenciamiento de los demás juicios que se originen alrededor de ella, entre los que se cuenta el relativo a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma; empero, destaca esta última norma, es necesario que aquella «se esté tramitando». Sin embargo, tal cosa no ocurre en el asunto de marras, toda vez que, como lo informó el titular de la causa sucesoral, esta terminó con sentencia emitida el 10 de junio de 2016, circunstancia que per se descarta la última pauta mencionada para la asignación de la competencia.

Sobre este tópico, ha señalado esta Corte que «[h]abrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem (…)» (CSJ AC3743-2017, 13 jun., rad. 2017-00997-00).

4. En ese orden, no cabe duda de que la directriz a seguir, es la que pregona el numeral 1º previamente citado, según la cual, se itera, «es competente el juez del domicilio del demandado» y, ante el desconocimiento del lugar donde se encuentra domiciliada la pasiva de la litis, «el juez del domicilio o de la residencia del demandante», supuestos que, confrontados con la información contenida en el escrito inaugural, permiten concluir, que debe adelantar la contienda el Juzgado Primero de Familia de Soacha, por ser el circuito al que pertenece Sibaté, lugar del domicilio de la gestora de la acción. Lo anterior, porque en el libelo incoativo, la promotora dejó expresa constancia de que, respecto de los convocados, «desconozco su lugar y dirección de domicilio».

5. Así las cosas, como quien debía asumir el caso puesto a consideración de la jurisdicción era el mencionado despacho, se le devolverá el dossier para que obre de conformidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Soacha es la autoridad competente para conocer y tramitar el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho, y comunicar esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados, así como a la solicitante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04705-00

   

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