AC144-2024 (2023-04758-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04758-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC144-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04758-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1.- La Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, actuado única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos – P.A. FINDETER (PAF) radicó demanda contra J.A.H. INGENIERIA INDUSTRIAL S.A.S., ante el reparto de los jueces civiles municipales de Bogotá, con el propósito que se declare el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de obra nº PAF-ADR-1-024-2018 cuyo objeto fue la «INTERVENTORÌA TÈCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE SOCIAL, AMBIENTAL Y JURÌDICA PARA EL ESTUDIO DE INDENTIFICACIÒN, FACTIBILIDAD Y DISEÑOS DETALLADOS DEL PROYECTO DE ADECUACIÒN DE TIERRAS EN PEQUEÑA ESCALA CARAVAJAL E CARMEN DE BOLÌVAR Y ALMAGRA EN SUCRE» y, como consecuencia se condene a la pasiva a «pagar los saldos a favor del Contratista que no cubrieron el valor total de la sanción por valor de $53.858.440» [Folios 92-105, 0005Expediente_digitalizado.pdf].

2.- En el planteamiento inaugural, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, debido a la «naturaleza y del domicilio contractual del Contrato de Obra No. PAF-ADR-1-024-2018 (Cláusula Décima Primera – Domicilio Contractual: Para todos los efectos legales las partes declaran como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, D.C.) así como de la cuantía de la obligación que se pretende Conciliar» la cual estimó superior de $53.858.440.

3.- El libelo correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal capitalino, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «los numerales 1º y 5º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado, asimismo en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, por lo que el llamado a conocer (…) es el Juez Civil Municipal de Barranquilla (…) Debe tener presente el memorialista lo previsto en el numeral 3º del referido artículo 28 que indica que “La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (22 ag. 2023) [Folios 108-109, 0005Expediente Digitalizado, pdf.].

4.- Allegado el dossier al Quinto Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico, también se negó a conocerlo, porque el extremo demandante es «una entidad descentralizada por servicios (…) en ese orden, y siendo que el precursor del juicio es una entidad del orden previsto en la regla 10 del precepto 28 ejusdem, la competencia para su abordaje radica privativamente en el juez del domicilio de la respectiva entidad, que para el caso que nos atañe es la ciudad de Bogotá» (8 nov.2023).

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 115-120, 0005Expediente_digitalizado.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).

A su vez, el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Si embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». (Se remarca).

Y el numeral 10º de la disposición en cita refiere, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas» (Se resalta).

Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un contrato de obra el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que, en línea de principio, permiten al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). Adicionalmente, al estar dirigida la demanda contra una persona jurídica, se habilita igualmente el fuero dispuesto en el numeral 5º que permitiría también radicar el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculado con el asunto que se discute.

Empero, cuando en la contienda se involucra una entidad pública (numeral 10º), no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso respecto de estas un fuero privativo, vinculado al domicilio de la respectiva entidad e, incluso, determinó que, ante el evento de pluralidad de partes, de estar integrado por este tipo de entes y cualquier otro sujeto, «prevalecerá» el fuero territorial de aquellos.

Valga la pena recordar que, al respecto esta Corporación ha dicho, que «se quiso dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (AC1665-2023).

3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como la determinada cuando son varios los demandados o por el punto geográfico donde se cumplen las obligaciones en pugnas originadas en negocios jurídicos.

Lo anterior, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).

4.-        En la colisión bajo examen, la acción está encaminada a la declaratoria de incumplimiento del contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo P.A. Findeter P.A.F. y J.A.H. Ingeniería industrial S.A.S., siendo radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, al estimar la parte actora que esos estrados eran competentes por «la naturaleza y el domicilio contractual del Contrato de Obra No. PAF -ADR-1-024-2018 (…) y por la cuantía».

El mentado contrato tiene como objeto «realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, social, ambiental y jurídica para: la “consultoría para el estudio de identificación, factibilidad y diseños detallados del proyecto de adecuación de tierras en pequeña escala «Caravajal’ en el municipio de Carmen de Bolívar, Bolívar” y “consultoría para el estudio de identificación, factibilidad y diseños detallados del proyecto de adecuación de tierras en pequeña escala “almagra’ en el municipio de Ovejas, Sucre, con actividades, presupuestos y productos definidos», lo que implica que su ejecución tendría que realizarse en las municipalidades allí mencionadas, como claramente se indica en la cláusula trigésima primera de este, al margen de que en la cláusula trigésima se indicara como “domicilio contractual” la ciudad de Bogotá, de suerte que por el fuero contractual el juez capitalino carecería de competencia para asumir el conocimiento de este asunto.

Esa falta de competencia cobra relevancia, al examinar la naturaleza jurídica de las partes intervinientes, pues revisada la actuación se advierte que el demandante, es la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del sector descentralizado del orden nacional sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, domiciliada en Bogotá D.C., calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural de modo privativo, al estrado capitalino.

5.- Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la entidad pública involucrada, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem es «prevalente».

6.- En efecto, cuando la entidad pública hace parte de los implicados en la Litis, prevalece, de forma indiscutible, el lugar de su domicilio, amen que fue en su favor que el legislador estableció un fuero privativo, impidiendo de esta forma que se pudiera fijar la competencia atendiendo otros factores como son el lugar de domicilio  del pasivo o el del cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e improrrogable (artículo 16, ejusdem).

Ante la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento se ha indicado que:

«el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias», y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.

Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00).

Es claro entonces, que en situaciones como la descrita, debe predominar la pauta de atribución legal privativa, esto es, la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública, dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.

7.- Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante los estrados judiciales de Bogotá, siendo entonces, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta resolución al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04758-00

   

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