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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02705-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC363-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02705-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Gloria Inés y Jimmy Alfonso Melo Medrano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, sin hacer petición concreta, reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, así como los principios de legalidad y doble instancia, que dicen vulnerados por la autoridad acusada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro del juicio ejecutivo que promovió Gloria Inés y Jimmy Alfonso Melo Medrano contra Importadora de Repuestos Japoneses Ltda., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído de 5 de septiembre de 2023, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas; y en auto de 12 de octubre siguiente advirtió que el recurso de reposición impetrado era extemporáneo y el poder allegado era ilegible.
2.2. Indicaron los accionantes que su abogado les pidió hacer las legalizaciones correspondientes con el apoderado que los venía representando previamente; y que tras efectuar la búsqueda correspondiente, aquel les suministró un paz y salvo para hacerlo llegar al despacho.
2.3. Señalaron que el 29 de agosto de 2023 allegaron memorial de su nuevo apoderado, el que se remitió a la oficina de apoyo de los estrados de ejecución; que el 5 de septiembre siguiente se decretó el desistimiento tácito del proceso, sin tener en cuenta el escrito de sustitución de poder aportado; y que el despacho expresó que sí recibió el memorial, el que era ilegible y que la providencia había cobrado ejecutoria.
2.4. Sostuvieron que si el poder no era legible, lo procedente era dar un término para solucionar el impasse; que al examinar el correo enviado observaba que sí era legible; que el artículo 317 del Código General del Proceso no enlistaba «la no legibilidad del poder como motivo para decretar el desistimiento tácito»; y que se le daba a la norma una interpretación que el legislador no contempló.
2.5. Refirieron que la petición allegada al juicio tenía como fin darle movimiento al proceso e impulsarlo al recaudo de la obligación, tal como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia; y que se pretermitió la aplicación de los artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que había dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del proceso y cumplido lo establecido en los autos emitidos.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que los actores no interpusieron oportunamente los mecanismos de defensa con los que contaban en el trámite para plantear los reparos e inconformidades ahora expuestos; que la tutela no era un instrumento para rescatar oportunidades desaprovechadas; que las circunstancias del desistimiento se surtieron, sin que se hubieran desconocido las prerrogativas esenciales de los accionantes.
3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite, pues carecía de legitimidad pasiva para acceder a lo solicitado; y que sus actuaciones se ajustaban al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que pese a que se interpuso reposición frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito, su presentación fue inoportuna, además que tampoco se formuló de forma subsidiaria o directa el recurso de alzada, medios en los que hubiera podido discutir las inconformidades ahora ventiladas.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación sin manifestar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.
En efecto, los accionantes no recurrieron oportunamente el auto de 5 de septiembre de 2023, con el que se declaró el desistimiento tácito, por lo que desperdiciaron el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02705-01