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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02206-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02206-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – FONAVIEMCALI- contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto… la sentencia SL 1677-2023».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Shaloon Danelly Ibargüen Pabón promovió acción laboral contra FONAVIEMCALI, con la finalidad de que se declarara que «su contrato de trabajo fue terminado en un despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que es ineficaz», por tanto, se ordenara su reintegro y el pago de todos los emolumentos que dejó de recibir por su desvinculación, junto con los correspondientes intereses e indemnización moratoria.
2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, se accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada con providencia de 12 de diciembre de 2019, para en su lugar, negar las prenotadas súplicas.
2.3. Frente a ese último fallo la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que se declaró próspero con sentencia del 13 de junio de 2023, por lo que se casó la determinación criticada y, en su reemplazo, se confirmó la de primera instancia.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial enjuiciada incurrió en «defecto fáctico» por los alcances que otorgó a una resolución sancionatoria del Ministerio del Trabajo, toda vez que «contó en el porcentaje del 30% unos trabajadores que tenía contrato de prestación de servicios y otro que una vez cumplidos los requisitos pensionales alcanzo tal status dándose por terminado el contrato de trabajo por justa causa»; que «omitió el análisis conjunto de los elementos de convicción» recaudados en el juicio criticado.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no ha existido por parte de [ese] despacho ninguna clase de vulneración a los derechos fundamentales del accionante».
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la decisión criticada «fue producto de un exhaustivo examen de las piezas procesales y los medios de prueba denunciados en casación y del precedente de la Corporación».
3. Shaloon Danelly Ibargüen Pabón pidió desestimar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «no se evidencian las razones por las cuales se hubieran presentado anomalías en el proceso ordinario laboral censurado, puesto que, al revisar los documentos aportados a la actuación, se puede constatar que la sentencia reprochada fue resuelta con apego a los mandatos legales …».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 13 de junio de 2023 (SL1677-2023), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que procedía el quiebre de la sentencia censurada en casación, aspecto sobre el cual precisó que:
… , recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que en principio y por regla general, la calificación que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jurídica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinción del vínculo, cuando se pretermite el requisito de autorización previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisión goza de presunción de legalidad y privilegio de ejecución y sólo puede ser invalidado por el juez administrativo.
Sin embargo, se resalta, ello no es óbice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificación, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jurídicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba de manera suficiente, que la finalización de los vínculos estuvo sujeta a la legalidad.
…
En ese contexto, una interpretación sistemática y armónica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la calificación de los despidos colectivos, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jurídicos de la que efectúe el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a través del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunción de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garantías de rango superior, la de seguridad jurídica (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la confianza legítima entre los ciudadanos (artículo 83, ib) y la coordinación armónica de las poderes del Estado (artículo 113, ibidem).
No obstante, en aras de hacer compatible dicha regla con los principios de autonomía, independencia judicial – sometimiento de la jurisdicción a la Constitución y la ley (artículos 228 y 230 de la CP), los jueces pueden apartarse de esa calificación por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la policía administrativa laboral incurrió en evidentes y flagrantes errores jurídicos y fácticos dentro de esa calificación, que tienen incidencia en la resolución de un conflicto jurídico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la «[constatación de] hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jurídica», es decir, hacer una validación netamente probatoria, pues no es de «su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jurídica», como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).
De donde el Tribunal, efectivamente, incurrió en error de puro derecho, puesto que, apartándose además del precedente de la Corte, desconoció irrestrictamente la fuerza jurídica de la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 243 a 246, ibidem), confirmada a través de su Homóloga n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 232 a 234, ib), por considerar que la calificación que efectuó el Ministerio del Trabajo, en el marco de su competencia como autoridad policiva, no comprometía a esta jurisdicción, planteamiento que resulta contrario a la sistematicidad con la que debe leerse el ordenamiento jurídico, en razón a que, se itera, aquel principio constitucional (artículo 230 Superior), en casos como el analizado, cumple armonizarlo con el deber de colaboración entre las ramas del poder público, que se materializa en el respeto a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco de sus funciones legales, siempre que no existan razones de hecho y derecho para apartarse de ellas, presupuesto que no se observa en el caso.
Lo último, con relevancia, porque además hace efectiva la regla del sometimiento a la ley por parte del juez (artículo 230 de la CP), puesto que: i) la asignación de esa función al Ministerio del Trabajo, hace parte de la facultad de libre configuración legislativa del congreso y la competencia reglamentaria del ejecutivo; ii) garantiza la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales existe presunción de legalidad, validez y un mecanismo judicial idóneo para su anulación, si es que se sospecha de su juridicidad, como es el proceso de nulidad simple o nulidad y restableciendo del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo; iii) otorga estabilidad al ordenamiento jurídico, al armonizar las decisiones que se adopten en el marco de la ley, especialmente tratándose de un ejercicio de constatación probatoria y subsunción objetiva, como es la que realiza la autoridad policiva; iv) garantiza la autonomía e independencia judicial, pues siempre que existan razones trascendentes de hecho y derecho para apartarse de esa calificación, el juez lo puede hacer para garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia.
En otras palabras, contrario a lo expuesto por la segunda instancia, la regla jurídica de la Corte en parte alguna desconoce o anula la función jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma armónica con el sistema jurídico constitucional y legal al que los jueces están sometidos, quienes se itera, según lo explicado, pueden apartarse de dicha calificación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con lo probado en el proceso, según el artículo 230 de la CP.
En consecuencia, el segundo cargo prospera.
Ahora, si en gracia de discusión la Corporación entendiera que el Tribunal adoptó su decisión por encontrar satisfechos los presupuestos de la excepción para apartarse de la calificación de la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 243 a 246, ibidem), confirmada a través de la n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 232 a 234, ib), que no es lo que argumentativamente plantea, el ataque también prosperaría, porque:
En primer lugar, como se acusa en el tercer cargo, hizo una lectura equivocada del numeral 4° artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que el porcentaje de trabajadores sobre el cual debe analizar la ocurrencia del despido colectivo, para el caso, el 30 %, debe incluir aquellos que fueran regularizados por tener un vínculo de esa naturaleza, aun si el empleador, como se concluyó en el primer ataque, los tiene deslaboralizados.
…
Al tenor de lo expuesto, la lectura que el Tribunal realizó del presupuesto del porcentaje de despidos que da lugar a la calificación de colectivo del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, va en ostensible contravía de los postulados constitucionales y legales a los que se ha hecho referencia, en tanto a la postre termina avalando conductas abusivas del derecho, contrarias a la probidad, la ética y la buena fe, ejercida por parte de los empleadores que, con el fin de evitar la configuración jurídica de aquella categoría de despidos y los efectos sancionatorios que ella conlleva, utilizarían las nóminas paralelas, cuyo uso está prohibido, regularizándolas (laboralizándolas), con efectos retroactivos, como mecanismo para restarle utilidad a normas de notoria entidad tuitiva, como la de aquella normativa.
Seguidamente, al dictar sentencia sustitutiva agregó que:
Por otro lado, en lo que concierne al condicionamiento jurídico que alude para la procedencia del despido colectivo, cumple señalar que el mismo es equivocado, pues la finalidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 es proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores y no formalmente la nómina de la empresa.
Admitir lo contrario implicaría que los empleadores pueden despedir, incluso, a todo su personal, siempre que sea reemplazado, planteamiento que va en contravía de los principios y normas constitucionales que regulan el derecho social, suficientemente explicados en sede extraordinaria, así como de las obligaciones que tiene el Estado de protección y garantía de los derechos de los trabajadores.
Precisa la Sala, para mayor claridad, que existen diferencias entre la ocurrencia del despido colectivo, las causas que dan lugar a la autorización administrativa para que se lleve a cabo válidamente y los efectos de la pretermisión de esa exigencia.
En efecto, lo primero requiere el despido injusto de un número determinado de trabajadores, según la población total de vinculados mediante contrato de trabajo al empleador, en el caso, el 30 % y que se lleve a cabo en el lapso de seis meses (numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990).
Esto, independientemente de que exista autorización del Ministerio del Trabajo, pues el cumplimiento de dicha exigencia es determinante en los efectos jurídicos de la ocurrencia del despido colectivo, es decir, para su validez o ineficacia, conforme al numeral 5°, ibidem, en armonía con el primero.
Ahora, las causas que pueden dar lugar a la autorización de esa decisión patronal son las previstas en el numeral 3° ib y para los asuntos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, los del numeral 2°, ibidem.
En ese contexto, la Sala colige que la apelante confunde las causas que dan lugar a la autorización del Ministerio para llevarse a cabo válidamente el despido colectivo, con el instituto jurídico de protección al trabajo que, como se ha venido explicando, tiene fuente normativa legal, pero garantiza reglas constitucionales de gran trascendencia para el Estado Social y Democrático de Derecho.
Así las cosas, por lo expuesto en precedencia, se confirmará la primera decisión, toda vez que existe una calificación de despido colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 243 a 246, ibidem), confirmada a través de la n.° 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.° 232 a 234, ib), debidamente ejecutoriadas, que gozan de presunción de legalidad y privilegio de ejecución, sin que se adviertan razones de derecho o de hecho, que puedan dar lugar a que la Sala se aparte y le reste efectos jurídicos, pues, por el contrario, según lo expuesto en casación, el material probatorio reafirma la ocurrencia de ese hecho.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que se demostró la existencia del despido colectivo que alegó la demandante en el juicio criticado, así como también el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para disponer su reintegro, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02206-01