STC070-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04947-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC070-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04947-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Darío Forero Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de lesión enorme de radicado Nº 20090001701.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y «cosa juzgada», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió el proceso mencionado contra Gas Natural Comprimido SA – Gazel SA-, hoy Organización Terpel SA, por la lesión enorme que se presentó en su perjuicio, al vender a esa compañía el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-417253 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo que en la demanda pretendió que se declarara la rescisión del contrato y, en subsidio, que se dispusiera el pago del valor correspondiente para completar el justo precio del porcentaje del bien vendido.

Indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 1º de abril de 2014, negó sus pretensiones decisión que apeló y revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de 2015, para declarar la existencia de la lesión enorme y disponer que Terpel SA en el término de los 2 meses siguientes le pagara el valor establecido para completar el justo precio.

Explicó que pidió la aclaración y adición de esa sentencia porque, en su criterio, debió fijarse como sanción principal la rescisión del contrato y como consecuencia, condenar al pago de los frutos, no obstante, lo anterior se negó en providencia de 18 de diciembre de 2015, desconociendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, establecido en la sentencia de 6 de julio de 2007, exp. 1998-00058-01.

Sostuvo que como Terpel SA no cumplió con su obligación en el plazo otorgado en el mencionado fallo «habiendo transcurrido 3 años, se solicitó al Juzgado de primera instancia (…) que se declarara en firme la rescisión del contrato con las respectivas restituciones mutuas (…) conforme a la doctrina y jurisprudencia nacionales y (…) al artículo 1948 del Código Civil», lo anterior, sustentado además, en la actitud de la demandada, de la cual se comprendía que había renunciado a pagar el complemento del justo precio, por lo que la consecuencia era la rescisión del negocio, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 18 de julio de 2018 negó sus reclamos.

Afirmó que formuló reposición contra esa determinación y, en providencia de 4 de noviembre de 2021, se revocó la misma para acceder a sus solicitudes, por tanto, se ordenó para lograr «la efectividad» de la sentencia del ad quem, lo siguiente,

(…) a) La sociedad GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A. GAZEL S.A. deberá restituir al demandante JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el predio objeto del referido contrato de compraventa, libre de gravámenes.

b) El señor JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, deberá dentro del mismo plazo antes señalado, restituir a la demandada la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($189.300.000.oo) indexada desde la fecha de la celebración del contrato a la fecha, más los intereses civiles del 6% sobre dicha suma, a partir de la fecha de presentaci6n de la demanda y hasta el momento en que se haga el pago.

c) Se ordena cancelar la referida escritura pública No. 2454 del 19 de noviembre de 2008, de la Notaría Tercera de Barranquilla, así como su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Líbrese por secretaría oficio al Registrador de Instrumentos P1blicos de esta ciudad.

4.- Ordenar a las partes para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen un dictamen pericial sobre los frutos y mejoras que se hubieren causado y/o realizado respecto del predio objeto de negociaci6n, a efecto de disponer lo que en derecho corresponda, respecto de las restituciones mutuas que con relaci6n de dichos conceptos se impongan».

Señaló que, como el auto anterior se notificó por estado a la empresa demandada, quedó en firme porque no se formularon recursos, por lo que se enviaron los oficios pertinentes a Instrumentos Públicos y a la mencionada Notaría para materializar las órdenes allí contenidas.

Advirtió que, tras esa decisión, el Juzgado de conocimiento profirió 2 más tendientes a lograr el cumplimiento de fallo y respecto de éstas tampoco se pronunció Terpel SA, motivo por el que procedió a «escribirle poniendo[le] al tanto de la situación», lo que suscitó la formulación de una acción de tutela por parte de esa compañía por el supuesto desconocimiento de sus derechos al «revivirse un proceso concluido», amparo fue negado en primera y segunda instancia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque la empresa accionante no había hecho uso del «régimen de nulidades procesales».

Explicó que, posteriormente, Terpel SA, quien no cumplió lo ordenado en el citado auto de 4 de noviembre de 2021, acudió al proceso y pidió la nulidad de lo actuado por el supuesto vicio contemplado en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, con la que pretendió «enmendar la negligencia de su parte, al no haber recurrido el mentado auto».

Destacó que, si bien se opuso a tal nulidad, el Juzgado de conocimiento -a través de su nuevo titular-, en decisión de 21 de abril de 2023 resolvió anular lo actuado desde el auto de 4 de noviembre de 2021 inclusive, y librar los oficios pertinentes, determinación que apeló con sustento en que la irregularidad planteada no se configuró y además, expresó que resultaba equivocado el argumento según el cual, su pretensión principal no fue la rescisión del contrato de compraventa mencionado, porque sí la formuló, y, de igual modo, destacó que el a quo desconoció la jurisprudencia, la doctrina y lo contemplado en el enunciado artículo 1948 del Código Civil que, en su criterio, permite entender que «no cumplir con el pago del complemento del precio equival[e] a desistir del beneficio de salvar el contrato y optar por la rescisión del mismo» lo que conlleva las restituciones mutuas, como así se definió en la providencia de 4 de noviembre de 2021.

Afirmó que, pese a lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla sin reparar en sus argumentos, en auto de 27 de septiembre de 2023 confirmó la decisión recurrida, con lo que incurrió en vía de hecho y en violación de sus garantías sustanciales, toda vez que reiteró los errores del a quo, relegó el alcance de su propia sentencia de 31 de agosto de 2015, y convalidó el incumplimiento de la demandada, quien ha sido renuente a pagar lo ordenado en ese fallo en el término fijado o a proceder a la devolución del predio con el reconocimiento de los frutos respectivos.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «declarar la nulidad» de las providencias censuradas y reestablecer sus derechos ordenándole al Juzgado accionado que «dé cumplimiento al Auto del 04 de noviembre de 2O21 emitido por la jueza [anterior] (…), que dispuso declarar en firme la rescisión del contrato conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 y que no se dilate más el cumplimiento de dicho fallo».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Barranquilla además de relatar en acontecer procesal, destacó que con la decisión de 27 de septiembre de 2023 no vulneró las garantías del accionante, pues «la conclusión a la que se llegó por parte de la Sala no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino está fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos», por lo que reclamó negar la protección demandada.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Darío Forero Fernández, cuestiona las providencias de 21 de abril y 27 de septiembre de 2023, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de la actuación adelantada en el proceso cuestionado desde el auto de 4 de noviembre de 2021, inclusive, y, con la segunda, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó esa decisión en sede de apelación, y en sentir del peticionario, los accionados incurrieron en vía de hecho, porque, no se configuró el vicio procesal establecido en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, lo dispuesto en el referido auto de 4 de noviembre de 2021 estaba conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina aplicable.

3. Fijado lo anterior, la Sala advierte que solo procederá a estudiar la decisión de segunda instancia cuestionada, porque con ella se puso fin al debate planteado en relación con la configuración de la nulidad que se decretó en el proceso promovido por el señor Forero Fernández.

3.1 Así las cosas y, examinada la mencionada determinación, se establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ese pronunciamiento resulta razonable de cara a las normas aplicables y a lo acontecido en el proceso controvertido, sin que se evidencie vía de hecho alguna o vulneración de los derechos invocados por el accionante que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

3.2 Lo anterior se afirma, porque la Sala observa que en la providencia referida, el Tribunal Superior de Barranquilla, tras relatar lo sucedido en el proceso, en particular, el hecho de haber proferido sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2015 con la que resolvió «(I) Revocar la sentencia de primera instancia, (II) declarar la existencia de lesión enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040- 417253, (III) declarar no probadas las excepciones de mérito, (IV) ordenar a la sociedad demandada pagar en favor del demandante, la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual se otorgó un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión», explicó que en la decisión recurrida de 21 de abril de 2023, el a quo resolvió acoger la causal de nulidad alegada por la empresa demandada a partir del auto de 4 de noviembre de 2021, con el que al definir un recurso de reposición contra la decisión de 18 de julio de 2018, determinó «la rescisión del contrato de compraventa».

Luego, señaló que los argumentos de la apelación del demandante, aquí actor, consistían en síntesis en advertir que con el auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento «no modificó la sentencia del Tribunal, sino que muy por el contrario hizo que se cumpliera en su integridad, y su integridad exigía la aplicación del artículo 1948 del C.C., misma norma que aplicó el Tribunal; declarando en firme la rescisión, pues no otra alternativa dejaba esta norma. Ningún espacio le quedaba a la señora Juez para hacer interpretaciones o elucubraciones, ante el incumplimiento de TERPEL, simple y llanamente tenía que aplicar exactamente la misma norma que aplicó el Tribunal Superior y que en este caso tenía que estar en consonancia con la voluntad final y definitiva de TERPEL, que desistió de completar el justo precio y optó entonces por la rescisión».

Enseguida, el Tribunal Superior indicó la procedencia de la apelación formulada al promoverse frente al auto que decretó la nulidad y resaltó que la orden proferida en su sentencia de 31 de agosto de 2015 fue precisa y encaminada a «declarar la existencia de lesión enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble, ordenando a la sociedad demandada pagar en favor del demandante, la cifra de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual, se otorgó un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión; es decir, en ningún momento alguno se dispuso la rescisión del contrato de compraventa». (subraya fuera de texto)

Asimismo, resaltó que la anterior decisión fue materia de solicitud de adición por parte del demandante, aquí accionante, para que «se incluyeran los frutos a que hace referencia el inciso 2° del artículo 1948 del Código Civil, solicitud a la que no se accedió, por cuanto la parte demandante solicito la Lesión enorme en lo atinente a la complementación del precio, no la rescisión del contrato con las consecuentes restituciones mutuas».

Igualmente sostuvo que el a quo había errado «en otorgarle un alcance distinto al proferido por esta Sala, la cual únicamente ordenó la complementación del justo precio por parte del comprador, sentencia ésta que goza del atributo de la cosa juzgada. De tal suerte que el juzgado al ordenar mediante auto del (04) de noviembre de 2021 la rescisión del contrato y tomando como consecuencia una serie de medidas, contrario la providencia ejecutoriada por el superior y revivió un proceso legalmente concluido, lo cual se constituiría en la causal de nulidad insanable de que trata el artículo 133-2 del CGP, en armonía con el parágrafo del artículo 136 de esa misma codificación». (subraya fuera de texto)

Conforme a lo anterior, advirtió que resultaba procedente confirmar el auto recurrido de 21 de abril de 2023, con el que se anuló lo actuado desde la providencia de 4 de noviembre de 2021, inclusive.

4. De acuerdo con lo expuesto, para la Corte no existe desafuero en la actuación censurada, porque como bien lo explicó el Tribunal Superior cuestionado en la decisión que viene de citarse, el proceso concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015, que no fue adicionada el 18 de diciembre siguiente, pese a los reclamos que en esa oportunidad planteó el demandante para lograr la rescisión del contrato y las restituciones mutuas que fueron acogidas posteriormente de manera irregular por el a quo en el auto de 4 de noviembre de 2021 que, en efecto, revivió el proceso cuando éste se hallaba clausurado, todo lo cual evidencia que la Corporación accionada procedió conforme a derecho al confirmar la anulación de lo actuado desde el antedicho pronunciamiento, inclusive.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente señalar, que, como lo ha indicado esta Sala en otros asuntos, tratándose del vicio procesal «capaz de estructurar nulidad, previsto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con que el juez «revive un proceso legalmente concluido», (…) que ello únicamente tiene lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelación éste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme, de modo que el aludido motivo invalidante solo puede generarse en los eventos que «se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro» (SC 02 dic. 1999, exp. 5292), pues en todo caso, «el legislador no hace alusión a aspectos extrínsecos del proceso, como la cosa juzgada, sino a la existencia intrínseca de una providencia donde se haya puesto fin al litigio normal o anormalmente» (subraya fuera de texto) (AC4570-2018)» (CSJ. AC1358-2023).

Por tanto, como viene de verse, el proceso puede finalizar por sentencia que ponga fin al litigio, o por auto emitido por virtud de alguna de las formas anormales de terminación del mismo, «esto es, conciliación, transacción o desistimiento de las pretensiones; no obstante, para poder predicar que está «legalmente concluido», es menester que cualquiera de esas providencias haya cobrado ejecutoria en los términos del artículo 302» del Código General del Proceso, tal como lo expuso esta Sala en CSJ. AC1358-2023.

Aspecto este último, que para el caso materia de amparo se cumplió, pues no existe duda sobre la firmeza de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 en el proceso cuestionado, fallo en el que, valga resaltar, no se sometió a condición alguna lo resuelto y tampoco se accedió a la rescisión del contrato de compraventa con restituciones mutuas, aunque esto hubiera sido parte de la pretensión principal del solicitante.

En consecuencia, se insiste, obró acertadamente el Tribunal Superior, pues de ningún modo podía validarse la reanudación que el a quo le imprimió al proceso al proferir el auto de 4 de noviembre de 2021.

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04947-00

   

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