STC043-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04880-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC043-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04880-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la acción de tutela que Óscar Alberto Díaz del Castillo le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le promovió Juana Paola Mesías Cabrera (rad. n° 11001-31-10-020-2021-00232-00).

ANTECEDENTES

1.- El quejoso protestó porque el Tribunal, en la segunda instancia del juicio acusado, modificó el veredicto emitido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que decretó la cesación de efectos civiles de la unión por la causal segunda del artículo 154 del Código Civil (7 oct. 2022), en el sentido de declarar que la terminación también se produjo por la causal tercera, tras estimar que había sometido a su excónyuge a violencia psicológica. Y, en consecuencia, habilitó a su convocante a que promoviera un incidente a fin de que tasaran los perjuicios que sufrió con ocasión de la violencia que se le atribuyó, «en la forma y términos que se indican en la sentencia STC4283-2022» (9 nov. 2023).

Denunció que el juez plural adoptó dicha determinación bajo una indebida aplicación del enfoque de género y sin apoyo aprobatorio, por lo que incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Lo primero, habida cuenta que aplicó la perspectiva de género por el hecho de que su excónyuge es una mujer y «presumió que la parte débil que se encontraba en desventaja dentro de la relación de poder era la demandante», cuando lo cierto es que dicho enfoque, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, «no significa que deba ser aplicado en favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que (…) se debe emplear ante la sospecha de situaciones asimétricas o de desventaja que constituyen violencia de género, sin importar el sexo de las partes (…)».

Lo segundo, toda vez que la Corporación para concluir que ejerció violencia psicológica contra Juana se edificó en «indicios», sin que se cumplieran para el efecto con los requisitos previstos en los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso. Además, se fundó en los testimonios practicados a instancia de Juana, pese a que eran testigos de oídas; dejó de apreciar su declaración respecto de la violencia que Juana ejercía en su contra, así como las declaraciones de sus testigos, a diferencia del tratamiento dispensado a su convocante, a quien se le creyó su versión y la de sus declarantes por el sólo hecho de ser mujer. Igualmente, anotó que la decisión se fundó en la «certificación de terapia psicológica de la señora Juan Paola Mesías Cabrera con la Dra. Nayibe Barreto Henao Terapeuta con Magíster en Psicología Clínica», pese a que no se acreditó oportunamente «la idoneidad del perfil que debe tener todo profesional para emitir este tipo de certificaciones», como tampoco que «las sesiones de tratamiento psicológico hayan sido ocasionadas por culpa de las actuaciones del accionante» ni la autenticidad del documento.

CONSIDERACIONES

1.- Ciertamente, es deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer, lo que implica, entre otras circunstancias, «‘flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes’». En esa dirección, en CSJ STC6542-2023, se señaló:

(…) aunque se echó de menos prueba directa de las agresiones, los otros medios suasorios, especialmente los informes psicológico y de visita domiciliaria, sumados a la postura pasiva asumida por el denunciado de cara a desvirtuar los señalamientos de su antagonista, permitían dar por sentada la veracidad de la versión de la víctima, lo cual, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se encuentra acorde con los parámetros excepcionales que la jurisprudencia supralegal ha fijado frente al particular, entre muchos otros pronunciamientos, en sentencia T-878/14, en la cual la Corte Constitucional indicó que, en casos como éste, las autoridades judiciales deben «[a]nalizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial»; así como «[f]lexibilizar la carga probatoria en casos de violencia…, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas» (se destacó), lo que igualmente ha dejado dicho esta Corporación al advertir que «[t]ambién debe flexibilizarse la carga de la prueba, con el fin de alivianar el peso sobre los hombros de la víctima y promover que el eventual victimario tenga un rol activo en el esclarecimiento de los hechos, so pena de que la decisión de fondo sea contraria a sus intereses (T–462/18)» (se resaltó – CSJ STC15849-2021, 24 nov., rad. 2021-00346-01).

2.- Ahora, lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos. De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que:

(…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) «la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias». 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la «igualdad real y efectiva» pierden su razón de ser.

Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU080-2020, citando las definiciones del Instituto Nacional de Mujeres de México, señaló:

El análisis de género es la “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”.

El Ministerio de Justicia del Derecho, a su turno, en la Guía de Atención a Mujeres y Población LGTBI en los servicios de acceso a la justicia, esbozó sobre la “perspectiva de género”:

Se refiere al análisis de las dinámicas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempeñan y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres. Y cómo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos e incluso a la justicia. Con la aplicación de esa perspectiva se busca evidenciar cuáles son las construcciones sociales que rodean a los géneros masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. Pretende desarrollar mecanismos que permitan tanto a mujeres y hombres acceder a los mismos beneficios, bienes y oportunidades, entre otros.

De allí que el enfoque de género no solo se aplique a favor de las mujeres, sino también en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; así como de los grupos que, por su orientación sexual e identidad de género diversas a la heteronormatividad y al binarismo de género, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transgénero e intersexuales (población LGTBI).

Desde esa perspectiva, memórese, como se expuso en STC15780 de 2021, es indispensable que los falladores examinen las siguientes circunstancias (test de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial):

6.1. Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad.

(…)

Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son:

(I) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución.

(II) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?;tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros.

(III) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación.

(…)

6.2. Verificar la configuración de patrones o actos de violencia. Aunado a lo anterior, el juzgador está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, en desarrollo de las obligaciones contenidas en los artículos 7° de la Convención Belém Do Pará, 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. (…).

6.3. Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad.

Verificados los dos elementos anteriores, también corresponde al funcionario judicial revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género.

3.- Asimismo, la aplicación del citado enforque tampoco se traduce en decidir la controversia a favor de la mujer, ni tener por cierto los hechos de violencia que denuncia, como tampoco atemperar el estándar de conocimiento necesario para concluir que fue víctima de esa situación. De manera que, en todo caso, la decisión que zanje la causa debe ser el fruto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso. Igualmente, a voces del precepto 176 del mismo estatuto «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», y el «juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

Así, por ejemplo, a la hora de valorar pruebas como las declaraciones de las partes en contienda, el sentenciador debe tener en cuenta las reglas para la apreciación de dichos medios de convicción, sin que pueda, sin razones valederas, otorgar más mérito a la versión de la mujer que a la de su antagonista. Sobre el particular, la Sala precisó:

En síntesis, si en un determinado asunto, el Juzgador se encuentra con declaraciones que resultan contradictorias parcial o totalmente, no sólo deberá efectuar una apreciación individual del relato con relación a la exhaustividad, detalle, claridad y coherencia en lo expresado, sino que además tendrá que cotejarlo con los demás medios demostrativos recaudados en las diligencias, para así poder dar credibilidad a un declarante y no a otro que se haya mostrado antagónico. En otras palabras, para que el Juez tenga por verosímil una versión de lo declarado, deberá estar apoyado, por lo general, en otros medios de convicción, en virtud de la tarea que tiene asignada de valorar el acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

(…)

Lo anterior, permite concluir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal que le asisten al quejoso, pues su credibilidad fue descartada al no estar soportado su relato con otras pruebas idóneas; contrario a lo acaecido con su contraparte, dado que sus manifestaciones fueron el único apoyo demostrativo del veredicto emitido, el cual presentó inconsistencias frente a documentales aportadas en el proceso y lo referido en el líbelo de demanda.

Si bien es cierto que sobre la congruencia de la sentencia, el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, prevé que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», también lo es que tal preceptiva no puede aplicarse con inobservancia del debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador (…).

4.- Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que el amparo suplicado debe prosperar, toda vez que el Tribunal no motivó la decisión atendiendo los anteriores lineamientos.

4.1.- En efecto, de la lectura de la providencia criticada se advierte que el juez plural asumió que debía adoptar un enfoque diferencial a favor de la demandante por el hecho de ser mujer, sin analizar si en realidad, a la luz de los roles de género de las partes, podía afirmarse que se encontraba en situación de vulnerabilidad frente al accionante, que ameritara adoptar medidas afirmativas a su favor e, igualmente, fuera la causa de patrones o actos de la violencia denunciada.

Fíjese que luego de señalar que el análisis en perspectiva de género era viable en casos de violencia contra la mujer y referirse a algunos de los medios de convicción practicados e incorporados a instancia de la demandante, concretamente al testimonio de sus padres, una amiga, una certificación sobre terapia psicológica y su declaración de parte, se limitó a esgrimir que, en efecto, los actos de violencia psicológico eran ciertos, sin analizarlos en función del contexto en el que desarrolló la relación de pareja.

Lo que, por supuesto, era y es relevante a efectos de resolver la controversia, si en cuenta se tiene que el libelista, contrario a lo afirmado por la quejosa, relató al contestar la demanda y rendir su testimonio sobre los hechos materia del proceso, que era ella quien lo agredía psicológicamente, debido a que carecía de recursos económicos para sostenerse y contribuir a los gastos del hogar, amén de que no tenía voz en los asuntos de la familia, al punto que no pudo deliberar en la escogencia del nombre de su menor hija.

Y es que, si a tono con lo prescrito en el artículo 2° y el literal a) del precepto 3° de la Ley 1257 de 2008, puede entenderse como violencia psicológica la «acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal», es lógico que se deban evaluar las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización de la pareja, así como las conductas y roles adoptados por las partes.

4.2.- Por otra parte, la Colegiatura convocada, desde el punto de vista probatorio, no motivó adecuadamente su decisión. Así, dijo acudir a la prueba indiciaria para tener por acreditada la violencia psicológica denunciada por Juana, sin embargo, no reveló, como lo ordena el artículo 240 del Código General del Proceso, cuáles eran los hechos indicadores que quedaron debidamente demostrados, ni tampoco valoró su gravedad, concordancia y convergencia, o su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.

Al respecto, nótese que luego de memorar las pruebas de la demandante, señaló:

Vista así la prueba recaudada, contrario a lo concluido por el a quo, se advierte que sí hubo durante el matrimonio de las partes violencia psicológica ejercida por parte del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO sobre su esposa JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA. En efecto, nótese que obra en el informativo una valoración psicológica realizada por la Dra. Nayibe Barreto Henao a la demandante, la que concluyó que “dentro del proceso terapéutico se evidencia una relación de pareja disfuncional, en donde el esposo (para ese entonces, hoy ex esposo) ejercía violencia psicológica (palabras descalificantes para ella y para su hija que es hija de una pareja anterior)”. Además, que hubo “violencia emocional (al denigrar su físico, sus emociones y su familia)”. Ese concepto no fue valorado por el a quo y es concluyente para la acreditación de la causal 3ª invocada en la demanda.

Indicó también que:

Adicionalmente, de la prueba testimonial se extrae que el comportamiento del demandado en el escenario del hogar fue sistemáticamente omisivo en cuanto a sus deberes afectivos hacia su cónyuge e inclusive hacia su hija, además, elusivo frente a su responsabilidades materiales y de socorro y ayuda mutua en la vida cotidiana, trasladándole, de manera impasible, todas las cargas económicas a su cónyuge, generando una deliberada y consiente dependencia económica de su esposa, y procurando tener un estándar de vida que no era consonante con su situación personal, pues las pruebas no refieren qué desempeñara alguna actividad productiva o se preocupara por la consecución de recursos tendientes a solventar en alguna proporción las necesidades del hogar, salvo algunos ingresos esporádicos no procedentes de una actividad laboral estable; obsérvese que de acuerdo con la declaración de renta del año 2020 no reportó ningún ingreso y si en cambio se relacionan deudas por la suma de $153.975.000. Todo ello, unido el empleo de palabras descalificantes hacia la mujer, acompañadas de una actitud fría y hostil en el trato, aunque disimulada en algunas ocasiones, generaba, sin duda, un negativo y desestabilizante impacto emocional a la cónyuge y representaba igualmente un efecto adverso frente la estabilidad emocional de la hija común de la pareja y también de la hija de extramatrimonial de la demandante, también menor de edad. Lo cual trasciende el ámbito exclusivo de configuración de la causa 2ª declarada en el fallo impugnado y no discutida en sede de apelación, para contribuir significativamente a la acreditación de la causal 3ª ibídem.

Prosiguió indicando que:

De la asistencia a terapia psicológica, dio cuenta la señora María del Carmen Cabrera Conto quien refirió que su hija le confió después del 31 de diciembre de 2019 lo que estaba ocurriendo dentro del matrimonio. Las afectaciones emocionales, describió la testigo, llegaron al punto que la demandante durante su embarazo dejó de alimentarse. Aunado a ello, comentó que, durante el matrimonio de ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO y JUANA PAOLA MESÍAS CABRERA, el esposo generó “un bache” en la relación de la demandante con la familia de ella como si se tratara de un comportamiento de control. En sentido similar se pronunció el señor Gerardo Ignacio Mesías, quien, sin proveer detalles, afirmó que, a partir del 31 de diciembre de 2019, tuvo conocimiento de la violencia sufrida por su hija Juana a manos del esposo y declaró que no observó en diferentes ocasiones preocupación por parte de Óscar hacia Juana y concluyó en su percepción que existe violencia psicológica, pues Óscar es una persona “con quien Juanita ha tenido que luchar para obtener respuesta”.

Si en gracia de discusión no se contara con la certificación de la terapia psicológica de la señora Juana Paola Mesías Cabrera, lo cierto, es que, a partir de las declaraciones recibidas y la documental, está probada indiciariamente la violencia psicológica de la que fue víctima la demandante. Debe tenerse en cuenta que, tratándose de asuntos judiciales donde se expone violencia de esta clase, la jurisprudencia ha establecido que debe privilegiarse los indicios a la prueba directa (…).

Más adelante, tras relatar la discusión ocurrida el 31 de diciembre de 2019, en la que el peticionario admitió que le levantó la voz a su contradictora, mencionó:

Lo acontecido ese 31 de diciembre de 2019, dan credibilidad, al menos por indicio, que los demás hechos narrados en la demanda son ciertos, esto es, cuando indica que su cónyuge se dirigía a ella con palabras hirientes, displicentes, que en el hogar el esposo tenía una actitud machista llegando al punto de mostrar su decepción de haber procreado una niña y no un niño, o, incluso los roles que un eventual hijo de la pareja debía asumir, como, por ejemplo, no ayudar con la organización del mercado, aspectos sobre los que no hay prueba directa más allá que el dicho de la propia demandante.

Como puede verse, la Corporación accionada no justificó adecuadamente por qué la violencia psicológica sustento de la causal tercera de divorcio se demostró mediante indicios.

Claro, como arriba se indicó, en este tipo de asuntos la prueba indirecta es relevante, dado que se trata de las dinámicas familiares sobre las cuales sus partícipes, en la mayoría de los casos, son los únicos quienes tienen conocimiento. Pero no por ello el juez queda relevado de hacer el proceso lógico deductivo que implica la construcción de indicios; lo contrario sería autorizarlo a que resolviera con base en el dicho de una de las partes o en suposiciones.

4.3.- De otro lado, como lo denunció el actor, el Tribunal sólo valoró la declaración de la demandante respecto de los hechos de violencia que ella denunció, sin parar mientes en su testimonio, según el cual, ocurría lo opuesto, así como el de los testigos practicados a su instancia, que a diferencia de los de la actora, no fueron valorados, pese a que se encontraban en las mismas condiciones, al no tener conocimiento directo de los hechos materia de controversia. Frente al tópico dijo el juez colegiado:

Finalmente, no se extraen aspectos relevantes de las declaraciones del Monseñor Juan Vicente Córdoba Villota, Ingrid Kemenes Aulestia y Liliana Colmenares Baena, quienes pese a ser amigos del demandado, desconocen los detalles de su relación o convivencia y, lo que conocen, es a través del mismo dicho del señor ÓSCAR ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO BUITRAGO.

Es decir, sin justificación plausible alguna, vulneró el derecho a la igualdad probatoria de las partes.

4.4.- Finalmente, se advierte que el certificado según el cual la demandante fue sometida a terapia por violencia psicológica infringida por el actor no se analizó en armonía con las demás probanzas, específicamente, con las declaraciones que aquélla rindió en el interrogatorio de parte que se le practicó y en la visita practicada por la Trabajadora social del despacho. En efecto, de acuerdo con dicho documento, expedido en mayo de 2021, recibió atención de la profesional Nayibe Barreto por dos años, mientras que en la entrevista con la Trabajadora Social del juzgado indicó que tenía una terapeuta personal desde la ruptura de su primer vínculo matrimonial. Además, de acuerdo al principio de necesidad de la prueba, para que pueda concluirse que existió la alegada violencia psicológica ha de demostrarse las acciones u omisiones que la constituyen, o indicativas de ella.

5.- En conclusión, el Tribunal de Bogotá no motivó adecuadamente la determinación criticada, razón por la cual, se amparará el debido proceso y el derecho a la igualdad del quejoso, para que decida nuevamente la controversia con base en los lineamientos aquí trazados, sin que se direccione el sentido de la decisión.

En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia reprochada y, en su lugar, se ordena a dicha Corporación que en el término de quince (15) días resuelva nuevamente la controversia a la luz de los parámetros expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, AMPARA los derechos al debido proceso e igualdad de Óscar Alberto Díaz del Castillo.

Por tanto, se DEJA SIN EFECTO la sentencia expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n° 11001-31-10-020-2021-00232-01. En su lugar, se ordena a dicha Corporación que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente, expida la providencia de reemplazo teniendo en cuenta las directrices aquí expuestas.

A su vez, se ORDENA al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente digital al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04880-00

   

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