STC149-2024

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Radicado. n° 25000-22-13-000-2023-00608-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC149-2024

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00608-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva Durán promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2017-0711.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá tramitaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-26083 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá, contra la Cooperativa Cafetera de Cundinamarca -CODECAFEC LTDA-

Indicaron que, en el citado trámite, se profirió sentencia el 29 de julio de 2022 que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, apelada por la demandada, correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

Explicaron que en el trámite de segunda instancia, el Juzgado de conocimiento en fallo de 16 de mayo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, circunscribiendo la decisión principalmente en el hecho que «no ingresaron como poseedores de buena fe al predio ejerciendo actuaciones de señores y dueños por un tiempo superior a 10 años de forma pública pasiva e interrumpida como quiera que estos realizan supuestamente su ingreso en calidad de tenedores del Señor Jesús Antonio Penagos quien fungía como secuestre dentro del proceso hipotecario radicado bajo el número 2004-0399 que curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito».

Reprochan la relevancia asignada al testimonio de la señora Beatriz Guerrero allegado por la parte demandante, al estudio «equivocado» que dio el juez a sus interrogatorios, a la omisión de la autoridad de tachar de sospechosos los testimonios de la parte demandante, a la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas en la inspección judicial por el perito designado y a las que reposan en el expediente ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en donde obra la oposición por ellos realizada en la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de pertenencia, y que fue resuelta a su favor, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Censuran la incursión de defectos sustantivo, fáctico y procedimental en las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 16 de mayo de 2023 en el proceso de pertenencia 2017-711-02 y en su lugar, ordenarle que, «profiera una nueva sentencia dentro del proceso declarativo verbal de menor cuantía pertenencia extraordinaria, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y las pruebas que existen dentro del expediente realizando una debida valoración y en consecuencia dejar en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá el día 29 de julio de 2022».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se pronunció sobre cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela, e indicó que el amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en los hechos en que se fundamenta, solo se advierten discusiones referentes a un asunto de mera legalidad, convirtiendo esta acción residual, en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por esa instancia.

Indicó que, la decisión reprochada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, valorándolas de forma separada para integrarlas posteriormente en único análisis y ponderarlas con apego a la sana critica, y realizando un estudio que permitió arribar a la conclusión de revocatoria del fallo proferido en primera instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de señalar los fundamentos de la providencia de 16 de mayo de 2023, consideró la inviabilidad de recriminar la apreciación de las pruebas efectuada por el Juzgado accionado, pues la conclusión a la que arribó,

«fue el resultado de valorar las pruebas documentales, declaraciones de las partes y de terceros, para de esa manera determinar que los demandantes y ahora tutelistas no acreditaron en forma fehaciente el momento preciso de la interversión del título, y que no se puede tener como tal su ingreso al predio reclamado en pertenencia, en tanto que, obraron como socios del fallecido titular de derecho real de domino, ello sin perjuicio de la oposición a la entrega en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, la cual, si bien fue en beneficio de los gestores, no definió el hito de partida de la posesión; y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por el Juez (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, tendientes a demostrar la violación al debido proceso en el desarrollo del trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado en el proceso de pertenencia y los defectos sustantivo, fáctico y procedimental en que incurrió el Juzgado accionado al proferir el fallo de 16 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva Durán cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 16 de mayo de 2023 en el proceso de pertenencia Nº 2017-711-02 que promovieron contra la Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá que accedió a sus pretensiones y alegan la incursión en defectos fáctico, sustantivo y procedimental que en su sentir, abren paso a la protección constitucional.

3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, la sentencia proferida por el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de los actores constitucionales, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.

4. En efecto, tras relacionar los antecedentes del proceso y señalar los argumentos del a quo para acceder a las pretensiones de los peticionarios, advirtió que la apelación se fundamentó en una presunta valoración inadecuada de las pruebas, al considerar la recurrente que la juez de instancia no fue congruente en su decisión, desatendió la estructuración de los presupuestos normativos desestimando en debida forma el hecho que la posesión no fue clara durante todo el tiempo, además de omitir las pruebas documentales y valorarlas en conjunto.

Enseguida fijó como problema jurídico a resolver «determinar si como lo dijo la a quo en el presente asunto se acreditaron las circunstancias para que los aquí demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva accedieran a la usucapión del bien o ¿el hecho de la falta de análisis de los presupuestos para la pertenencia, o la valoración conjunta de las pruebas con que fue abastecida la acción de pertenencia, no fue valorada en conjunto para con ello derribar las pretensiones de la demanda y acceder a la negativa de las pretensiones?

Posteriormente citó lo dispuesto en el artículo 2531 del Código Civil en relación con las características esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, indicando que basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, «pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia…; por lo cual «quien se hallaba asentado en las apariencias equívocas…, de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos» (CSJ, SC, 7 dic. 1967, G.J. 2285 y 2286, p. 352 y 353)»

Tras memorar la normativa que rige los elementos de la pertenencia y algunos extractos jurisprudenciales, se ocupó de las pruebas que obran en el expediente tales como la documental allegada por las partes, la inspección judicial, el dictamen pericial, los interrogatorios de los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva y las declaraciones solicitadas por ambas partes, tales como los testimonios de Edwin Yesid Pinilla, Beatriz Guerrero, Jhon Guerrero Cárdenas, Rocío Bohórquez Galarza, Milton Pérez y Carlos Parra, estos dos últimos tachados de sospechosos por el juez de instancia.

Frente a la aludida tacha de falsedad indicó,

(…) no se entiende cómo, para el juzgado del conocimiento, los nombrados señores Milton Pérez, Carlos Parra, corresponden a “testigos sospechosos”, cuando ninguna de las causales para formular la tacha de sospecha se aprecia en los deponentes, habida consideración que, no hay parentesco, ni algún grado de consanguinidad, afinidad o grado civil, con alguna de las partes; no dependen o son subordinados la demandada; no tienen vínculo afectivo o sentimental con alguna de las partes, no se advierte interés en relación con las partes de tipo económico, no se observa que tengan relación con sus apoderados; y tampoco se advierte la existencia de antecedentes de tipo personal con la pasiva, pues, de manera que si bien, fueron empleados de la cooperativa y ya no son desde hace varios años, son testigos directos de los aconteceres en aquella época de la empresa, pero no se demostró que alguno de ellos tuviera relaciones de carácter sentimental o personal con alguno de los socios. Además porque se advierte que la juez no dio fundamento argumentativo para tachar por sospechosos a los testigos y por cuanto las declaraciones vertidas fueron serias, claras y responsivas, aunado a que de sus declaraciones no se extracta ningún elemento que lleve a dudar de la veracidad de su dicho, por el contrario, al ser contrastada con las demás pruebas obrantes en el proceso, se pudo “confirmar su coherencia e imparcialidad”, amén que las versiones son serias y explican con el detalle necesario las razones de su dicho y encuentra respaldo en las demás pruebas allegadas».

Por lo anterior, consideró que la determinación de tachar esos testimonios, tenía incidencia en la sentencia de primera instancia, pues eran testigos que se encontraban separados de la parte demandada, por lo que no se podía afirmar algún tipo de influencia, máxime cuando las declaraciones no dieron muestra de ser «amañadas o preparadas» y concuerdan con los documentos que reposan en el proceso.

Refirió que la Cooperativa Cafetera de Cundinamarca demandada, reprocha que los demandantes no acreditaron en el proceso la época en que realizaron la interversión del título, por cuanto aducen que la tenencia del bien provenía del secuestre, que el inmueble se encontraba secuestrado desde el año 2006 por ende, al no haberse acreditado, no se sabe si tienen los requisitos requeridos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria.

(…) Todos los testigos, inclusive los mismos Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva señalaron que el inició de la posesión se fijó en el fallecimiento del propietario del predio en aquel entonces Ciro Moreno Galindo, esto es a mediados del año 2007, coinciden en afirmar que quienes realizaron mejoras al predio objeto del litigio y se encuentran detentando la posesión material, sin reconocer sobre tal dominio ajeno, son los señores Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva, además señalan que el citado señor Moreno Galindo, nunca arrendó, pero de la diligencia de secuestro practicada el 13 de julio de 2006, éste señaló que “vivo de los arriendos de esta casa” más adelante luego de referir a una solicitud de transacción no contestada por el gerente de Cundicafe, señaló; “yo soy el propietario y el poseedor del inmueble, vivo acá y el resto lo tengo en calidad de arriendo”, lo que desdice de las declaraciones de los testigos y de los propios Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva, quienes al unísono señalaron que el señor Ciro Moreno NO arrendaba, salvo cuando la señora Beatriz Guerrero, indico que se había decidido a arrendarlo y al ser preguntada por el Despacho a quién, esta sin duda señala a Don Saúl, al requerirla nuevamente el Despacho, cambio abruptamente su respuesta, dijo que no sabe y se pausa el video de la señora Guerrero; de manera que hay dos inconsistencias en dicho testimonio, primero que ella es la persona que más tiempo lleva en el sitio como 30 años, y que Don Ciro llegó por el año 2004, pero lo cierto es que, el señor Moreno Galindo adquirió el predio en el año 1994 conforme se advierte del folio de matrícula inmobiliaria, es decir diez años antes de lo que dice la señora; ahora señaló que ella y el señor Moreno Galindo eran amigos y después que nunca hablaban, adicionó luego que la casa estaba hecha un desastre y por solicitud de ella los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva arreglaron la fachada, pero no señala fecha, ni año, además de indicar que el señor Moreno falleció al frente de la residencia de éste, cuando lo cierto es que falleció en Bogotá.

Frente a los demás testigos aunque trataron de ser contestes con las respuestas de que los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva llegaron al predio como socios del Propietario y señalar que en el sitio funcionaba siempre una carpintería, inclusive antes de llegar los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva resultan inconsistentes los relatos, pues más bien pareciera que fueron ilustrados en señalar que, había una carpintería y que se hicieron socios, que cambiaron los portones, que tiene un establecimiento de comercio denominado “Bar donde Stiven” y que siempre han tenido la carpintería, ahora cuando se indagó al señor John Jairo Guerreo Cárdenas, este señaló que había realizado en cuatro o cinco oportunidades arreglos a la casa objeto de usucapión, pero no refirió en concreto a ninguna fecha, ni que arreglos en cada una de ellas, además señaló que había hecho mejoras en un local que tienen, que realizó cambio portones (…) y después supe que eran los propietarios del predio (hay ruido en la videograbación) dice que ellos le han pagado por eso son los dueños directos”, frente a esta declaración que no se tiene idea exacta de cuando hizo los arreglos, pero que en gracia de discusión se podría tomar como fecha la de 10 años que dice haberlos conocido eso sería para el año 2012 en atención a que la audiencia se celebró en el año 2022 lo cual concuerda con los recibos de pago de servicios aportados al plenario que data del año 2012. (…).

De lo anterior se evidencia que el inmueble en lugar de mantenerse, pues engracia de discusión entre la fecha de la diligencia de secuestro 13-07-2006 y el momento en que los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva dicen entraron en posesión 5-07-2007, solo transcurrieron 11 meses y en lugar de, mantener el inmueble durante el lapso que dicen haber poseído lo que se observa es un abandono del mismo, el hecho de haber tomado el salón del primer piso, para instalar un establecimiento de comercio, del cual no se tiene registro comercial y de funcionamiento alguno, pues así se señaló por los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva, no es una demostración de señorío sobre el inmueble, pues de lo que se extrae de la diligencia de secuestro es que el predio para el julio de 2006, era habitable se encontraba en muy buen estado y era apto para producir al punto que como se señaló en líneas anteriores tenía tres apartamentos independientes y el propietario señaló en dicha diligencia que vivía de los arriendos del inmueble, no resulta posible advertir un acto de señorío en el predio cuando como señalan los accionantes no tuvieron el ánimo de mantener el predio ya que lo que se evidenció en la diligencia de inspección judicial fue el ajamiento en que se encontraba el predio, deterioro que se da por el paso de los años en un inmueble sometido al abandono, luego no es posible predicar que teniendo el predio tres apartamentos que podían rentar y un solar que fue adaptado para una carpintería, el inmueble en el paso de once años el único cambio que tuvo fue el de decadencia».

Destacó igualmente que,

(…) En ese orden, advierte con diáfana claridad este funcionario que los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva si bien han enterado a sus vecinos (los testigos que concurrieron al proceso) de que son propietarios y que la posesión se empezó a ejercitar desde el año 2007, teniendo como referente la muerte del propietario el 5 de julio de 2007, lo cierto es que en primer lugar, conforme el Artículo 762 del Código Civil, la posesión además del ánimos tiene otro elemento importante, y es el corpus, es decir el elemento material objetivo de la posesión, que se demuestra no solo ostentando la cosa sino con hechos que físicamente sean considerados como la subordinación de los poseedores a la cosa respecto de ellos y en este caso es evidente la dejadez en la que se encontró el predio el día de la diligencia de inspección judicial, es decir que si bien ingresaron a un inmueble que estaba en condiciones habitables y rentables y lo que se encontró fue un predio en mal estado de conservación, sin pago de impuestos por parte de los poseedores que por demás afirmaron que, pagaban cuando querían y como querían y solo habían pagado el año anterior y el año en que se llevó a cabo la diligencia es decir, no se vio el ánimo frente a la cosa de mantenerla como la tenía su propietario aun cuando el inmueble era objeto de un proceso hipotecario y este señalara que arrendaba pues de ello dependía su ingreso económico, obsérvese que no es solamente el animus de señor pues sus acciones deben estar encaminadas a lo que el propietario no hizo al abandonarlo y ser dueño no es solamente abrogarse la condición de propietario cuando en el ejercicio de ese animus lo dejo deteriorar, se reitera, como se observa en el video de la diligencia de inspección judicial de fecha 4 de febrero de 2020.

Ahora en segundo lugar los testigos que fueron traídos por los demandantes, sin lugar a equívocos de ninguna clase señalaron que la posesión inició el 5 de julio de 2007 fecha del fallecimiento del propietario Ciro Moreno Galindo, pero estaban tan instruidos los declarantes que en sus testimonios y los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva, respecto del fallecimiento fueron carentes de detalles, habida consideración que la prueba del registro civil de defunción obrante en el expediente traído del Juzgado Primero Civil del Circuito indica que su fallecimiento se produjo en Bogotá y no como lo declararon los deponentes, en segundo lugar la señora Beatriz Guerrero señaló como que el inmueble fue “arrendado a “Saúl” para luego retractarse, además, de haberse paralizado la grabación del sitio en el cual se encontraba la testigo haciendo su declaración, esto es, la oficina del abogado de los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva. Deja duda a esta instancia dicha declaración con respecto a la forma de ingreso y condición de los usucapientes. Además no hay prueba diferente a su dicho que iniciaron la posesión en el año 2007 pero sus declaraciones no concuerdan en cuanto al tiempo pues dicen los testigos que los conocen desde hace como diez años a lo sumo trece, fecha que correspondería al año 2012 en atención a que la declaración se vertió en 2022 y en gracia de discusión al año 2009, es decir las manifestaciones que hacen se caen por sus afirmaciones, los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva, no allegaron una prueba documental que diera cuenta de ese momento de inicio de la posesión 2007 pues los 8 recibos de servicios públicos aportados datan del 30 de mayo de 2013, 30 de noviembre de 2012, 30 de abril de 2012, 30 de agosto de 2012, 30 de julio de 2013 y 25 de octubre de 2016, y del 29 de junio de 2012. Por ello no se advierte que la posesión se hubiera empezado a consolidar desde junio de 2007, amen que no pagaron impuestos prediales del bien y se reitera estaba en mal estado el predio».

Enfatizó en que no existe registro de la forma en la que los demandantes se hicieron al bien pues no se tiene certeza de como ingresaron al predio, puesto que fueron «aparentemente» socios mercantiles con el propietario inscrito en el 2007, sin dar detalles sobre tal aspecto pues solo indicaron que cada uno tomaba el 30% y el propietario el 40% pero no a que título lo recibían, pues podía ser bajo la modalidad de arriendo, aspecto del cual existe duda, por lo cual no hay prueba que apoye la relación comercial.

Ahora, sobre el aspecto de la posición del secuestre señaló que quedó demostrado que los demandantes lo conocían y fue este quien accedió a que ingresaran al predio, por lo que se puede concluir que fue en las mismas condiciones, esto es, como tenedores ejerciendo una posesión precaria «y es que esto deviene del señalamiento de los testigos Milton, Rocío y Carlos quienes dieron cuenta que el secuestre concurrió junto con los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva a las oficinas de Cooperativa Departamental Cafetera de Cundinamarca –Coodecafec Ltda. y al punto de venta de café en la ciudad de Fusagasugá , por ende, si ejercieran la posesión, han debido demostrar cuando se hizo la interversión del título de tenedores a poseedores, y de ello no obra prueba en el expediente como tampoco prueba de la posesión post morterm del propietario».

Finalmente concluyó la inexistencia de prueba referente a que los demandantes Saúl Gómez Obando y Luis Urbano Villanueva hubiesen ingresado al inmueble pretendido en prescripción con la “convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño pues según su decir eran socio comercial del propietario”, así como tampoco de que su posesión iniciara en el año 2007, pues contrario a lo afirmado por ellos y conforme a las pruebas que obraban en el proceso, solo demostraron su calidad de tenedores sin acreditar la interversión del título, bien en su condición de socios del propietario, o frente al secuestre, tampoco acreditaron ejercer la posesión de todo el bien, pues solo se evidenció que ocupan parte de él y lo demás está en abandono por lo que las pruebas  demostrativas del corpus fueron precarias, aunque para hacer reparaciones no contaran con el consentimiento de quien era el propietario o del secuestre que concurrió con ellos para mediar por la compra del crédito.

Por lo anterior, y al no tener demostrada la calidad de poseedores, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá el 29 de julio de 2022 para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenar el levantamiento de la medida cautelar.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, porque el Juzgado accionado resolvió el recurso a su cargo con suficiencia, pues tras pronunciarse sobre los argumentos expresados por el recurrente, concluyó que debía revocar la decisión del a quo porque la posesión requerida como presupuesto de la acción de prescripción adquisitiva de dominio no estaba demostrada toda vez que, de los elementos probatorios recaudados, se constataba que los demandantes ocuparon el bien en calidad de tenedores y no lograron probar su condición de poseedores, carga que se les imponía y que al no estar satisfecha, generó la desestimación de sus pretensiones.

Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).

Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).

6. Así las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invocan los accionantes, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un instrumento «para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). 

7. Ahora, en cuanto a las irregularidades que exponen los accionantes referentes al trámite impartido en el recurso de apelación, cabe señalar que, fue hasta luego de proferida la sentencia adversa a los intereses de los actores, que manifestaron los supuestos yerros a través del incidente de nulidad bajo idénticos argumentos a los expuestos en el presente amparo, el que fue resuelto en debida forma, no siendo posible utilizar este mecanismo como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron dilucidados por el juez de conocimiento.

8. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicado. n° 25000-22-13-000-2023-00608-01

   

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