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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02167-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC151-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02167-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Oliva Peláez Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación, trámite al que fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. 1. La promotora deprecó el patrocinio de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en tiempo reciente –en sede extraordinaria–, en el expediente laboral n.° «2013-00071».
2. Adujo, en lo relevante, que la Colegiatura acá accionada dispuso, mediante auto CSJ AL800 de 25 abr. 2023, desestimarle su solicitud de corrección con respecto al numeral 5° de la resolutiva del fallo SL1809, 24 may. 2022, en cuanto optó por ordenar –en senda de segunda instancia– a la enjuiciada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP el reconocimiento y pago de indemnización moratoria e intereses en favor de ella, como recurrente vencedora en casación y demandante al interior del juicio arriba descrito.
Criticó, entonces, el despacho adverso de su petitorio, pues, en síntesis, el juzgador casacional tenía que tasar la suma indemnizatoria en mención desde su calidad de «trabajadora oficial», que no de trabajadora particular, como quedara erróneamente plasmado en el veredicto de cierre de la contienda.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. 1. El estrado de la causa sub examine (Cuarto Laboral de Ibagué) memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama por no vulneración. Brindó copia magnética del pleito.
2. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la aquí quejosa bien pudo proponer «ADICIÓN» al proveído definitorio de su réplica de casación, de apreciar que acaso omitió indicar lo tocante a la condición de trabajadora oficial ahora en alusión.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante con persistencia en su reproche primigenio y en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática, con más soporte si la corrección sí era la vía conducente para urgir la enmienda del monto de la indemnización conferida en el fallo casacional.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, pues, auscultar en sus cimientos el auto pasible del comparecimiento de amparo del epígrafe: el AL800, de 25 abr. 2023. En lo medular, ahí previno la Sala de Casación en Descongestión acusada, lo que sigue:
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida, en los siguientes términos[:]
[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(…)
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Conforme (…) lo anterior, la Sala observa que la petición allegada es improcedente, ya que se sostiene en una premisa equivocada, cual es que la Corporación declaró la existencia de un contrato como trabajadora oficial.
Al contrario, dado el régimen privado que le asiste al personal de las empresas de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994 y según los antecedentes fácticos del litigio, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1809-2022, confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Peláez Sánchez e IBAL S.A., en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
[L]a fórmula de la indemnización moratoria consignada en el numeral 5[°] de la sentencia es la adecuada a la luz de la decisión tomada por la Sala.
Por las razones anteriores, procede negar la solicitud de corrección elevada por la demandante… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por contera, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación requerida optó por desechar su rogativa de corrección, luego de estimar adecuada la suma indemnizatoria inserta en el numeral 5° del acápite resolutivo del fallo SL1809-2022, mismo en el que le fue otorgada la calidad de trabajadora particular, mas no oficial. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del sustrato de un manifiesto judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. 3. Se impone zanjar de modo ratificatorio, pero por lo acá decantado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS