STC247-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04904-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

STC247-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04904-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por SWPCOL S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2021-00130.

ANTECEDENTES

1.        La sociedad solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2.    Menciona la sociedad accionante, que promovió el referido juicio coercitivo en contra de las sociedades integrantes del Consorcio Renovación Colectores Zona 4 –el «CRCZ4», para el cobro de las facturas electrónicas SFVE12, SFVE14, SFVE15, SFVE16 y SFVE17 y aunque el 3 de agosto de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago solicitado, la decisión fue recurrida en reposición por una de las ejecutadas y revocada el 6 de julio de 2023, bajo el argumento que no se acreditó la aceptación expresa o tácita de las facturas, y, la insuficiencia de su representación gráfica.

Narra que atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 31 de agosto siguiente, especificándose en la providencia que no se encontró el registro de la aceptación tácita de las facturas en el RADIAN, ni se verificó el acuse de recibo de las mismas; concedida la alzada, el 9 de noviembre postrero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente lo decidido.

Sostiene que la precitada determinación contraría el fallo de unificación STC11618-2023, porque el registro de la aceptación tácita en el RADIAN no es exigible, debido a que es un requisito para la circulación de las facturas pero no para su existencia, y, en el caso los cartulares no han circulado y la ejecución es adelantada por la emisora de los mismos; se aportaron los mensajes de correo electrónico de remisión de todas las facturas sin recibir objeción o rechazo, lo cual fue corroborado al contestar la demanda por Pavimentaciones Morales SL Sucursal Colombia y V.H.A. Empresa Constructora Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio demandado, de manera que «la aceptación de las facturas no es, ni ha sido un asunto de discusión en el proceso».

3.        Solicita en consecuencia, que se ordene «dej[ar] sin efecto los autos del 6 de julio de 2023 y 31 de agosto de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y el auto del 9 de noviembre de 2023, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil – para que el Juzgado emita una nueva decisión en la que evalúe los parámetros trazados en la sentencia STC11618-2023».

1.        Idestra S.A. en reorganización, integrante del CRCZ4, pidió que no se acceda a la protección reclamada, por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante pudo iniciar el proceso declarativo, como consecuencia de la revocatoria del mandamiento de pago vía recurso de reposición presentado por el extremo pasivo.  Alegó que, el precedente que la actora reclama aplicar fue dictado con posterioridad a la sentencia de primera instancia y al momento en que se fundamentó la apelación contra la misma, por lo cual, no podía aplicarse en los fallos criticados.

2.        El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a hacer un breve recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en la ejecución reprochada.

3.        La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió a los argumentos que expuso en auto de 9 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.   En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la sociedad accionante a través del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor ni efecto el auto emitido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 6 de julio anterior del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, de revocar el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que SWPCOL S.A.S. promovió contra V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal Colombia e Idestra S.A. en reorganización, como integrantes del Consorcio Renovación Colectores Zona 4, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencia de esta Corte al respecto, ni la normativa aplicable.

3.        En la aludida decisión de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate aquí traído, el Tribunal accionado señaló frente al requisito de la aceptación de la factura electrónica que,

Se asimila a la prevista para las facturas tradicionales, vale decir, puede darse expresa o tácitamente, si el adquirente no reclama en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma o de los documentos que la respaldan, según el caso, cumpliéndose los demás requisitos especiales consagrados en la articulación en cita.

En el asunto sub-examine, la Funcionaria de primera instancia, al momento de desatar el recurso principal, mediante proveimiento adiado 31 de agosto del año en curso, volvió a reevaluar la situación particular de cara a las disposiciones que disciplinan esta clase de documentos. Encontró, entre otros aspectos, que no fueron debidamente inscritas en el RADIAN una vez ocurrida la aceptación tácita de las facturas, aspecto sobre el cual la actora recabó al impugnar la decisión en virtud de la cual se revocó la orden de apremio, al manifestar que: “…Las Facturas Objeto de Cobro reúnen los requisitos establecidos en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, esto es…, fueron aceptadas tácitamente… pues no reclamó en contra de su contenido dentro del término establecido en la ley para tal fin…”.

Bajo esa orientación, ciertamente, el percutor de la acción blandida no se erige en sí mismo con la aportación de factura electrónica como impresión o representación gráfica, sino que además debe haberse efectuado el registro previsto en el Parágrafo 2 del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020, según el cual: “…El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento…”.

Sin embargo, la reseñada situación se extraña en la presente causa, pues los documentos anunciados están desprovistos de las mentadas condiciones.

De otro lado consideró que,

Con las facturas base del recaudo se incorporaron capturas de pantalla que dan cuenta de la trazabilidad de los correos electrónicos con los cuales se pretende acreditar la remisión de los documentos a las direcciones mpaulina.restrepo@idestra.net y facturacion@idestra.net10. Sin embargo, tales probanzas no demuestran que las comunicaciones en efecto fueron recibidas por el destinatario, entiéndase por la convocada, pudiendo efectuarse tal laborío a través de un proveedor tecnológico, ya que las constancias allegadas no suplen el resultado de la entrega, al carecer de información en ese sentido. Aunado, las mismas no evidencian que se haya hecho con la totalidad de las facturas y, pese a ello, una cosa es el certificado de información y otra muy distinta el registro RADIAN, frente al que, se insiste, no se verificó su inscripción en las condiciones anotadas, relativas a la aceptación tácita, por cuanto la expresa no se dio.

Lo expuesto lo llevó a concluir que,

Es claro, entonces, que en el presente caso, como se pretende a través de un proceso ejecutivo el cobro de obligaciones dinerarias, el precepto 422 del Código General del Proceso autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese evento la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada.

4.        De este modo, se devela la incursión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la causal de procedencia del amparo reclamado por desconocimiento de la normativa aplicable, por exigir como requisito para la ejecutividad de las facturas electrónicas de venta, la inscripción de su aceptación tácita en el registro RADIAN, comoquiera que dicho acto está contemplado únicamente para el evento en que el título circule.  Así mismo, no tuvo por acreditada la recepción de dichos documentos por parte del adquirente pese a en el expediente obra la prueba de su envío por mensaje de datos.

4.1.         El RADIAN, como funcionalidad de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, fue dispuesto para el evento de la circulación de la factura electrónica, como medio para el registro en cabeza de un tercero diferente de su emisor, garantizando así la existencia de un único documento representativo de los derechos que incorpora, tal cual ocurre con los títulos físicos, certificando de paso quién es el tenedor legítimo del documento, lo que redunda en el modo de dar cumplimiento a los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

La conclusión se extrae del parágrafo 3º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2144 de 2021; los artículos 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última fundada en las precitadas normas y, «por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones», donde se detalla en sus consideraciones que «el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente exige para el efecto»; en el artículo 6º se indica que, «el alcance del RADIAN se circunscribe a lo previsto en el parágrafo 3°del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; por tanto, los aspectos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor y los eventos asociados a ella, atenderán lo dispuesto en las normas que regulan la materia»; y en el artículo 31 se señala que: «la factura electrónica de venta que no se registre en el RADIAN no podrá circular en el territorio nacional, sin embargo, el no registro no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para el efecto».

De manera que, la inscripción allí de la aceptación expresa o tácita de la factura electrónica, no constituye requisito para la formación de la misma, sino que el acto es condición para posibilitar que circule de manera válida.

4.2.  Sobre el particular, esta Sala en decisión de unificación STC11618-2023 explicó que,

[N]o debe olvidarse que el RADIAN es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. Es decir, no parece acertado afirmar que en el RADIAN deban inscribirse o generarse los eventos que originan la aceptación; éstos, como se vio atrás, los debe generar el adquirente en el sistema de facturación, de la misma forma en que el facturador expide el instrumento. 

Muestra de lo anterior es que, a voces del artículo 9 de la Resolución 85, «de conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor (…), los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son»: i) la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, ii) el endoso electrónico, iii) el aval; iv), el mandato, v) el informe para el pago, vi) el pago de la factura electrónica de venta como título valor, vii) la limitación y terminación de esta para la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, viii) el protesto y ix) y la transferencia de los derechos económicos.

En el mismo sentido, la DIAN, con ocasión del requerimiento que le efectuó la Sala en el curso de esta acción, precisó que «en el RADIAN se registran sólo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada Resolución se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta, la confirmación de recibido del bien servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro de la factura electrónica de venta en el RADIAN».

Como puede verse, el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor. Ello se explica porque en materia de títulos electrónicos, su registro en cabeza de un tercero permite garantizar la equivalencia funcional respecto de los títulos físicos, en cuanto a que exista un único documento representativo de los derechos que incorpora e igualmente acerca de quién es su tenedor legítimo. Dicho en otras palabras, el registro permite materializar los principios de legitimación y circulación de los títulos valores.

Bajo esa perspectiva, pueden existir facturas electrónicas de venta – títulos valores- registradas en el RADIAN y otras que no, dependiendo de si la intención del emisor es ponerlas a circular, esto es, transferirlas mediante endoso. Las primeras están llamadas a circular, mientras que las segundas el emisor no podrá endosarlas, sin que ello lo prive del derecho a ejecutarla frente a su deudor, adquirente del producto o del servicio.

De ahí que resulta desacertado, por ser abiertamente desconocedor de las normas aplicables, el argumento de la Colegiatura accionada consistente en descartar como título valor a las facturas electrónicas de venta allegadas, por no aportarse la constancia de la inscripción de su aceptación tácita en el RADIAN, ya que la ejecución es promovida por el emisor del documento, más no por un endosatario, pues, como se dejó establecido en la providencia que se viene citando,

El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.

4.3.         Tampoco fue afortunada la conclusión de la inexistencia de prueba del requisito del recibido de las facturas, pues para ese efecto se acompañó a la demanda de los pantallazos de la constancia de su envío junto con sus anexos, dirigido a unas direcciones de correo electrónico que se afirma fueron concertadas con el deudor para ese efecto, donde en su texto se lee que contienen el mensaje de datos de las facturas.

No puede reprocharse, por lo menos de entrada, ese respaldo de la entrega al adquirente de las facturas electrónicas, pues el envío de mensaje de datos por parte de éste a través del sistema de facturación, aunque es el medio idóneo para ese efecto, no es el único, ya que «…nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes» (CSJ STC11618-2023).

Ello es así, porque en el tráfico de las mercaderías y servicios, la recepción de la factura muchas veces se da por fuera de las plataformas de facturación electrónica, pero sin duda, queda evidencia por distintos medios de la remisión del formato electrónico de generación, o de la representación de la factura o la impresión de la misma, lo cual es evidencia directa del hecho y debe ser valorado como prueba, temática sobre la cual explicó la Sala en la precitada decisión,

Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. 

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos. 

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento. De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.

Para casos como el aquí analizado, donde la recepción de la factura se dice verificada mediante mensaje de datos enviado al adquirente por correo electrónico, la Corte ha establecido para la valoración de ese medio que,

(…) pueden aducirse, a voces del artículo 247 [del Código General del Proceso], “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”. Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje”. Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022, STC3406-2023, entre otras).

5.        Así, al quedar desvirtuados los fundamentos que sustentaron la decisión criticada al Tribunal accionado, se impone conceder la protección en garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, para que aquella autoridad vuelva a definir la alzada contra la providencia revocatoria del mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo expuesto en esta considerativa.

6.        Los anteriores motivos son suficientes para que se conceda la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2023, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2023 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por SWPCOL S.A.S. contra V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal Colombia e Idestra S.A. en reorganización, como integrantes del Consorcio Renovación Colectores Zona 4, ello, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.

Se ordena al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, una vez notificado de la presente decisión, inmediatamente remita el expediente del precitado juicio a su superior, a efectos de dar cumplimiento a la orden aquí impartida.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04904-00

   

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