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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04907-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC009-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04907-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Lina Cristina Montoya Osorio instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA -, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en los consecutivos 2020-00107 y 2022-00381.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la Magistratura censurada «deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023» y, en consecuencia, «se realice la reestructuración bajo las condiciones relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2023 por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia».
En sustento adujo que el Banco BBVA Colombia S.A. inició en su contra proceso ejecutivo para el cobro de los pagarés n.° «00130745269600493718 por valor de $102.827.857; 1585004952016 por valor de $2.549.718; 1585004954822 por valor de $1.667.863 y 1589611482587 por valor de $33.355.187» -rad. 2020-00107-, actuar que, en su opinión, «demuestra [su] mala fe (…), toda vez que [el banco hizo] sendas maniobras dilatorias para evitar la reestructuración del crédito solicitada, y (…) confiaba en la restructuración (…) ofrecida en el mes de diciembre [de 2020]», dado el «desequilibrio económico» que tuvo en «razón de la emergencia sanitaria por COVID-19».
Sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia declaró civil y contractualmente responsable al BBVA en la acción de protección al consumidor que ella le promovió y le mandó que:
(…) proceda a dar curso a la reestructuración en las siguientes condiciones:
El crédito hipotecario debe quedar con tasa del 11.70% EA, un capital de $102.827.857,72 pesos M/cte., un plazo de 240 meses y una cuota mensual que no supere la suma de $1.070.000,oo pesos.
El crédito de consumo debe quedar con tasa de 15% EA, un capital de $33.555.187,64 pesos M/cte., un plazo a 75 meses y una cuota mensual que no exceda $736.000,oo pesos.
Los 2 créditos instrumentalizados en las 2 tarjetas se unifican en un crédito de consumo, a una tasa del 18% EA respecto de un capital de $4.217.581,oo pesos M/cte., plazo de 72 meses y una cuota que no sobrepase $93.041,oo mensuales.
Y un crédito tasa cero por un valor que por capital no puede exceder $8.195.000,oo pesos M/cte., de este debe descontarse el $1.200.000,oo que la demandante aceptó pagar con ocasión a la oferta y distribuirse su saldo en restante de las obligaciones anteriores, de ser necesario, hasta que se cumpla el plazo máximo de la obligación hipotecaria (…)
Estas obligaciones comenzarán a pagarse por (…) Lina Montoya de forma mensual y sin exceder los $2.300.000,oo pesos M/cte., (…). Cualquier suma que exceda estos parámetros, excepción hecha de la que se genere por la mora en el pago, será asumida por el banco demandado.
Los intereses de mora y demás sumas de dinero que se hubieren causado de forma posterior al mes de diciembre de 2020 en adelante deberán ser asumidos en su totalidad por el banco dada su conducta y deberá eliminar (…) la información de días de mora que se hubiese generado en las centrales de información posteriores a diciembre de 2020. (11 may. 2023).
El ad quem infirmó esa determinación (17 ag.), evento que, según su dicho, vulnera sus atributos esenciales, ya que «el Tribunal Superior de Bogotá lleg[ó] a la conclusión de que, efectivamente el Banco BBVA incurrió en incumplimiento del deber información al consumidor financiero y pese a ello, se decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aportó copia de la providencia objetada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí relató las actuaciones surtidas en el «ejecutivo n.° 2020-00107» y envió link del mismo.
La Superintendencia Financiera de Colombia remitió el enlace de la «acción de protección al consumidor n.° 2022-00381».
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA – se opuso al amparo, porque «reestructurar una deuda implica un acuerdo de voluntades entre AMBAS PARTES, situación que aquí no ocurrió, porque como quedó probado, el acreedor y el deudor no firmaron acuerdo alguno, no suscribieron pagarés nuevos, no recibieron aprobación, entre otras cosas, por la falta de flujo de caja de la deudora, es decir, el asunto se quedó en conversaciones o tratativas iniciales, pero no definitivas, ni acordadas, ni documentadas, máxime que tampoco existió por parte del Banco un representante legal que así lo avalara o que diera luz verde a la reestructuración pedida».
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, en tanto, el veredicto de 17 de agosto de 2023, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el de 11 de mayo anterior que «declaró civil y contractualmente responsable al Banco BBVA Colombia S.A. frente a Lina Cristina Montoya Osorio», en el proceso de protección al consumidor n.° 2022-00381, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, dicha Corporación, inicialmente, hizo un recuento legislativo de la «protección de los derechos del consumidor» y precisó que,
(…) la cuestión litigiosa gira en torno a una responsabilidad contractual que se le enrostra a la convocada por el supuesto incumplimiento de las condiciones ofrecidas de cara al trámite de reestructuración solicitado por la parte actora, en particular, porque tenía la convicción de que sus créditos serían modificados, razón por la que incluso se abstuvo de proponer excepciones de mérito en el trámite ejecutivo que adelanta la entidad en su contra, precisamente, por la mora en que incurrió en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adquisición de esos productos financieros.
Acto seguido, valoró las comunicaciones vía telefónica que realizó la asesora Vanessa Torres de la empresa AECSA en representación de BBVA a Lina Cristina, «en aras de consolidar un acuerdo de reestructuración a propósito de la mora en la que tiempo atrás incurrió ésta», a saber:
i)- Llamada de 28 de diciembre de 2020 (Duración 5:57):
(…) la asesora Vanessa Torres (…) adujo que se anunciaba en respuesta a la documental remitida por la actora para el trámite de reestructuración, en ese camino, indicó que, con tal información, ‘efectivamente le da el balance para que usted pueda seguir realizando los pagos mensuales’, por tanto, indagó sobre la capacidad para realizarlos por valor aproximado de $2’300.000, y sobre su compromiso de no incurrir en mora.
Así las cosas, la cliente manifestó que podía con tal carga, e indagó sobre el pago de las tarjetas y la disminución de la cuota, a lo que la asesora le contestó: ‘(…) lo que pasa es que usted sabe que la reestructuración le quedaría lo que sería las dos tarjetas de crédito en un crédito de consumo, cierto, el otro crédito también y el hipotecario, y un crédito de intereses’, y le insiste, que si tiene la capacidad para satisfacer los valores adeudados, lo haga con posterioridad dadas las características de la operación.
Le informó, adicionalmente, que para el evento le solicitarían un dinero inicial, en efecto, para el pago del abogado como una suma a consignar en una cuenta de la que fuera titular; último dinero que se aplicaría a la alternativa, concretamente, se abonaría al crédito tasa 0 de intereses.
Así, la asesora pidió remitirle un correo en el que indicara su capacidad de pago frente a la cuota señalada y el mentado compromiso. En ese orden, que la llamaría después para indicarle cómo le quedaría cada uno de los créditos, es más, que agendarían una fecha para firmar los documentos, ‘debe ser lo antes posible porque hay contratos que ya se le vencen este mes, entonces para que, si es posible, para que quede entre hoy y mañana (…) firmar ya los formatos’, poniéndole de presente la necesidad de que compareciera personalmente.
ii)- Llamada de 28 de diciembre de 2020 (Duración 23:29):
(…) la misma asesora al comunicarse con la cliente le indica las condiciones de los créditos, concretamente, que le quedarían en los siguientes términos:
i). El hipotecario con una tasa del 11.70 % EA, tasa que se mantenía frente al crédito inicial, con un capital de $102’827.857,72 a 240 meses, financiándole los intereses con una cuota aproximada de $1’070.000.oo;
iii). Las dos tarjetas de crédito se unificarían con un capital de $4’217.581 a 72 meses, con una tasa del 18% EA y una cuota aproximada de ‘93.040’. Añadió, que tendría el producto llamado tasa 0, correspondiente a los intereses que se han causado ‘durante este tiempo; sin embargo, el banco no le está cobrando todos los intereses’, esto, por un valor de $8’195.000 aproximadamente.
(…) En ese orden, señaló que la pasiva le solicitaría $1’200.000 para iniciar toda la tramitología del crédito, es más, le mencionó que según información de su compañero (…) la necesidad de acercarse al banco, concretamente, donde su compañero Samir, para firmar los formatos ‘que debe diligenciar para el trámite de la reestructuración y deposite de una vez ese dinero y ya quedaría usted con todo listo (…)’. Y ante la pregunta de la deudora sobre el motivo de la consignación de $1’200.000, la asesora le indicó que era para ‘dar inicio a la reestructuración’.
iii)- Llamada de 29 de diciembre de 2020:
En esta última comunicación, la asesora le indica a la demandante que pese a que habían acordado que se acercaría a las oficinas del banco (…) para suscribir los formatos y depositar los recursos, la persona ‘que efectivamente nos da la autorización para que (…) se depositen los recursos ya salió a receso (…) pero no se preocupe que igual se puede continuar con el trámite, (…) sino que usted sabe que todo debe ser avalado por el área encargada (…) tenga el dinero disponible, de igual forma la alternativa no va a quedar aplicada en este mes, cierto, usted sabe que esta alternativa debe pasar por varios circuitos cuando la radican en el sistema, entonces (…) quede radicada en los primero días de enero (…) para que efectivamente tenga un poco de paciencia (…)’, de suerte que, cuando ingresara el funcionario en los primero días de enero, ‘pueda dar el visto bueno y continuar con todo el tema de la radicación de la alternativa’.
A la cuestión de la cliente, específicamente, sobre la modificación del proceso, ‘¿todo sigue igual?’, la asesora (…) le indicó: ‘los capitales de pronto pueden cambiar un poco, pero no mucho, cierto, (…) igual usted ya nos envió el correo que era lo que nos estaba solicitando el área encargada, ya nosotros lo remitimos el día de ayer y estábamos pendiente de que esa persona nos contestara ayer mismo, la que daba el aval para que efectivamente usted fuera a consignar y a firmar, si, entonces como salió, no alcanzó a darnos como el visto bueno, igual en este mes de diciembre ya no iba quedar aplicado’. Por último, y ante la posibilidad de una no aceptación de la reestructuración, la asesora contestó: ‘no, estamos en ese trámite, de igual forma usted no presenta ningún embargo por otra entidad ni nada (…) donde la persona presenta un embargo, pues, son como casos muy atípicos’. Negrillas originales.
Con ese panorama, dedujo que «no se consolidó el negocio jurídico del que se duele la accionante desconoció la entidad bancaria», pues «tenía pleno conocimiento de que aún quedaban etapas por surtir previa a la confirmación de tal propuesta, incluso, que de existir un embargo o situaciones atípicas la entidad podía echar al traste el camino ya recorrido, por tanto, la actuación de la casa cobranza se contrajo a una labor de intermediación sujeta a unos condicionamientos».
Soportó ese raciocinio en que, si bien «la asesora en efecto le indicó a la consumidora que la documental que allegó, había sido objeto de revisión, es más, que fue aprobada para el trámite solicitado. Incluso, que le explicó en detalle las nuevas condiciones de los créditos, concretamente, su naturaleza, monto, tasa de interés y valor de la cuota, haciendo la salvedad en la última llamada, que las sumas de los capitales podían variar»; aunado a que para «iniciar la reestructuración, la funcionaria de la casa externa de cobranzas le indicó que debía consignar la suma de $1’200.000 en una cuenta de la que fuera titular, es más, cancelar una suma superior a $800.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado».
Lo cierto es que «aquella funcionaria, también fue insistente en la necesidad de formalizar la alternativa -reestructuración-, esto, a propósito de la firma de unos documentos con su compañero Samir, incluso, habló de la importancia de que aquél diera su visto bueno o aval». Adicionalmente, «según manifestó la demandante no fue posible consignar la suma de $1’200.000.oo ni tampoco el valor señalado por concepto de honorarios, comoquiera que el banco no lo permitió; y es que en efecto, en la tercera comunicación, la asesora le puso de presente la imposibilidad no sólo de firmar sino de entregar esos recursos pues el funcionario que daría la respectiva autorización se encontraba de receso».
Coligió entonces que «el hecho de haberse afirmado que la documental allegada por la cliente, que daba cuenta de su situación financiera, había sido aceptada por la demandada, no implicaba tener por cierto el acuerdo de reestructuración». De suerte que «no se trató de una situación consolidada a propósito de la confianza legítima de la consumidora».
Por otra parte, continuó expresando que Vanessa Torres en su declaración, señaló que:
(…) ofertó a la demandante opciones de normalización a finales del 2020 e inicios de 2021, entre ellas, una reestructuración, (…) que como asesora sólo llegaba hasta el ofrecimiento, más ‘la señora debe cumplir con ciertos parámetros establecidos por el banco para que todo pueda ser aprobado’, (…) el pre balance que realizó fue positivo; no obstante, que debió remitir la información al analista, ‘a la persona que realiza todo ese proceso’ [y ésta le indicó que] no coincidía la información de los contratos con lo registrado en los movimientos bancarios de ese momento, por ello no podía continuarse con la reestructuración, por tanto, como la cliente no pasó todos los filtros, le informó para tomar otras alternativas.
Agregó que, «no es posible soslayar» el testimonio de Adíela Patiño, funcionaria del banco, porque ésta refirió que «la agencia no es quien determina si se hace la reestructuración, pues se encarga de realizar la simulación para determinar si el cliente tiene capacidad de pago o no, averiguación que luego es analizada por la persona responsable al seguimiento».
Finalmente, acotó:
(…) la asesora omitió informar a la demandante: 1). La posibilidad de que el trámite de reestructuración podía truncarse tras una nueva revisión de los documentos que daban cuenta de su liquidez, pues aquélla solo indicó dicha posibilidad ante un evento atípico o a la existencia de embargos; 2). Que en su gestión solo había un pre aprobado; 3). Que el trámite no se detenía por entrar uno de sus funcionarios en vacaciones; 4). No explicó la naturaleza y alcance de los documentos que debía suscribir y que según se adujo faltaban por formalizar; 5). Que las condiciones que le fueron puestas de presente, solo tendrían lugar en el escenario de surtirse varias etapas; y, 6). Las consecuencias de tratarse de un cliente judicializado.
En ese orden de ideas, aquélla distó de atender los deberes de información y probidad exigidos por la naturaleza de la actividad que desarrolla el banco, en especial, aquellos previstos en el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009 (…) sin embargo, no habrá lugar a imponer condena alguna en la medida que los perjuicios deprecados fueron negados por el juez de primer grado, aspecto respecto al cual se mostró conforme la parte actora, al punto que no recurrió el fallo de primera instancia.
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Lina Cristina Montoya Osorio interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04907-00