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Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00774-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC175-2024
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00774-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yenis María Mercado Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Secretaría de Gobierno del Distrito de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio nº 2013-00345.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de defensa y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, en el año 2014, la sociedad «Central de Inversiones» promovió demanda reivindicatoria – pretendiendo la entrega de tres predios – en su contra y de Roberto Meza, Edison Romero, Morvelis Castro, José Lejarde Domínguez, Erau Martínez, Luz Mery Martínez Domingo Bonnet Salgado, Manuel Gutiérrez Barrionuevo, Arturo Rojas, Meris Rivera, Miguel Caicedo, Juan de Dios Torres, Armando León, Rony Canelo y Olga Barrios Teherán.
Relató que, posteriormente, los derechos litigiosos fueron cedidos a la sociedad «Suelos Ingeniería S.A.S.», y en favor de esta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (radicado 2013-00345) el 10 de diciembre de 2020 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, confirmada por el superior el 1º de septiembre de 2021.
Destacó que, previo a los referidos veredictos, el 7 de octubre de 2019, la sociedad Suelos e Ingeniería S.A.S., desistió de los siguientes demandados: «Miguel Antonio Caicedo, Juan de Dios Torres Robles, José Lejarde Domínguez, Manuel Gutiérrez Barrionuevo, Roberto Meza Castro, Yenis María Mercado Meza, Rony Andrés Camelo Prada y Edison Romero Castro», petición que acogió el despacho judicial al proferir la sentencia.
No obstante lo anterior, señaló que, el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio, dirigido a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, a fin de que llevara a cabo la diligencia de entrega de los predios reivindicados, y en el oficio respectivo, en los datos de identificación del proceso, la incluyó como una de las demandadas, pese a que, había quedado claro desde la sentencia de primer grado que, junto a otras personas, ya no hacía parte del extremo pasivo en el asunto en cuestión, situación que expuso ante la autoridad comisionada, pero esta le contestó que eso concernía al juzgado comitente.
Adujo que, acudió a la plataforma TYBA, pero allí no aparece publicado el despacho comisorio, «lo cual nos parece ilegal».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene a los accionados «excluir en el despacho comisorio de cumplimiento de sentencia dentro del proceso [2013-00345] a los señores Yenis Mercado Meza (…) a la Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, dejar sin efecto la notificación del estado 121 del 16 de noviembre de 2023 y notificar nuevamente de acuerdo con la exclusión de demandados a realizar por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó preliminarmente que, se posesionó en ese cargo el 4 de julio de 2023, sin haber proferido pronunciamiento alguno frente al trámite referido. Respecto de la comisión en discusión expuso que, en el primer despacho comisorio – nº 005-2023 – librado el 1º de septiembre de 2023, se incurrió en un error involuntario por la secretaría del juzgado, además de no haber sido cargado oportunamente en la plataforma TYBA.
Agregó que, en respuesta a una petición del apoderado de la empresa demandante, corrigió el despacho comisorio, por lo que, el 23 de noviembre de 2023 libró uno nuevo – nº 006-2023 – con una nota aclaratoria «en el sentido de incluir correctamente los datos de identificación del proceso, los nombres de todos los sujetos que conformaron el extremo demandado, por cuanto en el anterior se había omitido algunos, a la vez que se incluyó erradamente al apoderado judicial de la demandada como parte».
Finalmente, sostuvo que la tutela es improcedente por cuanto, se está utilizando un mecanismo subsidiario para atacar diligencias que se derivan de órdenes impartidas en decisiones judicial que adquirieron firmeza.
2. La Secretaría de Gobierno Distrital de Barranquilla, confirmó la existencia de la comisión otorgada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, para la entrega del predio materia del proceso reivindicatorio, de la cual avocó conocimiento el 15 de noviembre de 2023 y programó su realización para el 24 de ese mismo mes, con el acompañamiento de las autoridades policivas y del Ministerio Público. Aclaró que, procedió a notificar la diligencia conforme fue ordenado por el comitente.
3. El apoderado de la sociedad Suelos e Ingeniería S.A.S., que funge como demandante, se opuso a la prosperidad de la tutela, pues la accionante no tiene interés jurídico en el asunto judicial, en virtud de que fue excluida del trámite como parte.
4. Manuel Gutiérrez Barrios Nuevos y Roberto Meza Castro, en calidad de vinculados, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la demanda tutelar.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por considerar que la tutelante cuenta «con otro mecanismo judicial para obtener lo aquí pretendido, ya que conforme a las pruebas obrantes en el derrotero y las manifestaciones esbozadas por los auspiciantes de este litigio, se constata que la accionante pretende sobreponer esta acción de tutela frente a los mecanismos oportunos para debatir las pretensiones encaminadas dentro de la diligencia de entrega (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante refutando la solución dada por el tribunal a quo, en el sentido de indicar que cuenta con la posibilidad de debatir sus pretensiones en la diligencia de entrega, lo cual aduce no es correcto, pues «a la fecha no soy parte demandada por desistimiento (…) someterme a una diligencia de entrega, en la cual, al mismo tribunal de tutela le consta que ya no soy parte demandada, es lesionarme mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si las autoridades convocadas, y en concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora al incluirla como parte demandada en el despacho comisorio librado a la Secretaría de Gobierno Distrital para la entrega de los predios objeto del proceso reivindicatorio rad. 2013-345, pese a que, no tiene actualmente la calidad de sujeto procesal en dicho asunto.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de decisión en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen de la queja expuesta en torno a la presunta vulneración del derecho al buen nombre de la aquí accionante, por incluirla como demandada, cuando no tiene esa calidad, en el oficio contentivo del despacho comisorio librado por el juzgado accionado para llevar a cabo la diligencia de entrega de un inmueble, producto de las decisiones dictadas al interior del proceso reivindicatorio rad. 2013-00345; la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 – como lo razonó el tribunal a quo –, sin embargo, para la Sala, en este caso, lo es por encontrarse pendiente de resolución una solicitud en la que se formuló idéntica pretensión.
Al respecto, se pudo constatar en el historial web del proceso radicado nº 2013-00345-00, que el abogado Rafael Arturo Gravina Díaz, mandatario de Roberto Meza Mercado, el 28 de noviembre de 2023 impetró memorial requiriendo al juzgado, «ejercer control de legalidad [de] los despachos comisorios nº 5 de septiembre 1 de 2023 […] y nº 6 de noviembre de 23 de 2023; en el sentido de excluir como demandados a: Roberto Meza Mercado, Yenis Mercado Meza, Edinson Romero Castro, Roni Camelo Prada, Migual Antonio Caicedo Miranda, Domingo Lejarde Domínguez, Juan de Dios Torres Robles», lo cual, como se indicó, es el objeto de la presente tutela, solicitud que aún no cuenta con pronunciamiento concreto por parte del juzgado accionado.
De manera que, en virtud del actual contexto, cualquier intervención del fallador constitucional resultaría precipitada, en la medida en que, la adecuación o corrección del despacho comisorio es un asunto del resorte exclusivo del juez de la causa, lo que impone ratificar la declaratoria de inviabilidad del resguardo. Sobre el particular, se ha dicho en precedencia que, «(…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el competente, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las vías judiciales ordinarias» (STC9885-2021).
Así las cosas, conforme lo discurrido, se ratificará la improcedencia del auxilio, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión.
La demanda tutelar se advierte improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del trámite cuestionado, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución peticiones relacionadas con la queja constitucional formulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00774-01