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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04320-00
AC033-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04320-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Luz Elena Ariza Parra contra Compañía de Servicios y Administración S.A. -Serdan S.A.- y Auto Taxi Ejecutivo Barranquilla S.A.S en liquidación -Fonautoejecutivo-.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió declarar a las convocadas responsables civil y extracontractualmente de los daños causados, de carácter patrimonial y extrapatrimonial, con ocasión de las lesiones sufridas a causa de un accidente de tránsito que se produjo en «la carretera o calle 30 o Carretera oriental frente al parque Muvdi hacia el Boulevard» (sic), sin especificar la ciudad en la que ocurrió, el 4 de marzo de 2018; y se les condene, de forma solidaria, al pago de tales perjuicios.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el competente, por el domicilio de los demandados.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que los convocados tienen su domicilio, uno en Bogotá, y otro en Barranquilla. Por ende, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y sin dar mayor explicación, envió el expediente a la capital del país.
3. El juzgado receptor del expediente, primero, inadmitió la demanda, luego, a raíz de lo expresado en la subsanación, estimó que el libelo debía ser conocido por los juzgados de Barranquilla, en aplicación del numeral 6º del artículo 28 ídem.
En la subsanación, el apoderado de la convocante expresó: «los hechos se dieron el día 04 de marzo de 2018 a las 07:30 PM en la Calle 30 Carrera oriental frente al parque MUDVI de la ciudad de Barranquilla. Como quiera que los hechos objeto de esta demanda se dieron en el municipio de Soledad y su domicilio como lo manifesté anteriormente en la ciudad de Barranquilla, le corresponde por jurisdicción y competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad» (sic).
4. El estrado judicial de Barranquilla también rechazó la competencia y suscitó el conflicto negativo de esta especie. Indicó que en un caso como el sub examine, donde concurren los fueros del domicilio del demandado y el del lugar de ocurrencia del hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, recae en el demandante la elección de uno de esos dos foros para radicar su escrito.
Y dicha escogencia la materializó Luz Elena Ariza Parra al elevar sus pretensiones ante el juez de Soledad, ya que «los hechos ocurrieron en tal municipio, tal como se expuso en la demanda, esto es, a la altura del Parque Muvdi, que se encuentra ubicado en la calle 30 # 37 – 133, Soledad, Atlántico».
Concluyó que el estrado judicial de Soledad debía asumir el conocimiento del asunto, y que su homólogo de Bogotá erró al enviar el expediente a Barranquilla, cuando el deber ser era suscitar el conflicto negativo con el primer juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 6° dispone que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por tanto, en tales juicios, la regla del factor territorial que establece que el rito puede iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, concurre con la del lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso, y corresponde al actor la potestad de incoar la acción ante el funcionario de cualquiera de dichos fueros de competencia.
Sobre esto tiene sentado la Corte que:
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar… (Resaltó la Corte, CSJ ATC879-2016).
3. En el caso bajo examen se tiene que la actora fue inconsistente sobre la atribución de competencia. Aquella (I) radicó la demanda en Soledad, lugar donde ocurrió el hecho dañino; (II) pero, a su vez, invocó en el acápite respectivo que optaba por el fuero del domicilio de los convocados, cuando uno se encontraba en Bogotá y otro en Barranquilla; y por último, (III) en la subsanación de la demanda que presentó ante el juzgado de Bogotá, afirmó que «los hechos se dieron el día 04 de marzo de 2018 a las 07:30 PM en la Calle 30 Carrera oriental frente al parque MUDVI de la ciudad de Barranquilla» (sic) debe entenderse Soledad, Atlántico (se resalta).
Ante la evidente confusión de la parte demandante se tiene que valorar la única actuación objetiva que ella desplegó, radicar el libelo ante el juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, ya que allí ocurrieron los hechos de supuesta responsabilidad aquiliana, configurándose el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Soledad, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de atribución de competencia territorial, también lo es que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los hechos, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora de la acción, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil Municipal Mixto de Soledad, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04320-00