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Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04976-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC042-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04976-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rossana del Carmen, Sonia, Ana María y Salvador Gregorio Vadala Baraque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en los procesos de adopción de radicado no. 2020-00247 y el contentivo del recurso extraordinario de revisión de radicado no. 47001221300020230023900.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que promovieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, el 26 de marzo de 2021 en el proceso de jurisdicción voluntaria para adoptar al mayor de edad Gerardo Andrés Correa Urzola, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 17 de julio de 2023, por presentarse por fuera del término legal, decisión que recurrieron en súplica que fue resuelta desfavorablemente por auto de 11 de septiembre siguiente.
Afirmaron que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que los aquí accionantes, no hicieron parte, ni fueron notificados del proceso de jurisdicción voluntaria, «razón por la cual los dos (2) años para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzarán a correr desde el día en que los accionantes (parte perjudicada con la sentencia) hayan tenido conocimiento de ella; es decir el 8 de septiembre de 2021».
Expusieron que la sentencia recurrida en revisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021 y solo hasta el 6 de septiembre de ese año tuvieron conocimiento del proceso, el 10 de febrero de 2023 interpusieron recurso de revisión que cual fue rechazado mediante providencia de 6 de marzo siguiente, nuevamente el 12 de julio de 2023 radicaron el citado recurso y fue rechazado por auto de 17 de julio del mismo año, decisión que recurrieron en súplica que se resolvió desfavorablemente el 11 de septiembre de 2023, quedando así ejecutoriado el auto que rechazó el mencionado mecanismo extraordinario el 28 de septiembre siguiente.
Consideran que el recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente, por lo que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento legal establecido.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se revoque el auto de 17 de julio de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada y se le ordene «continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por la Juez Tercera de Familia Oral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria para adoptar al joven mayor de edad GERARDO ANDRÉS CORREA URZOLA».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionada y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, además de compartir el link del expediente contentivo del recurso de revisión materia de este asunto, informó que en la providencia cuestionada «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la accionante».
2. La Procuraduría Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, se atuvo a las actuaciones desarrolladas en «los expedientes digitales radicados bajo los Nros. 2020-00247-00 y 2023-00239-00, contentivos del proceso de adopción y del recurso extraordinario de revisión, respectivamente, para que se determine en desarrollo de ese principio de supremacía de la Constitución si se garantizó por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la protección de los derechos fundamentales invocados en favor de los accionantes, en especial, frente a la decisión judicial aquí cuestionada, si la misma se emitió bajo los parámetros contenidos tanto en las normas de la Carta Política y específicamente, del artículo 356 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso por las razones que se explican a continuación,
2.1 El 12 de julio de 2023 los aquí accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el 26 de marzo de 2021, en el proceso de jurisdicción voluntaria de adopción del mayor de edad Gerardo Andrés Correa Urzola.
En tal sentido, explicó que la sentencia de 26 de marzo de 2021 atacada cobró firmeza y ejecutoria el 9 de abril de 2021, por no haberse formulado en su contra recurso alguno, «en ese orden, atendiendo a lo dispuesto en el derrotero normativo arriba transcrito, deviene diáfana la extemporaneidad con la que fue interpuesta la demanda de revisión, por lo que impera su rechazo de plano, como quiera que, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia reprochada, a la fecha de presentación de este recurso extraordinario -12 de julio de 2023-, transcurrieron más de los dos años a los que alude la norma para tenerlo por oportuno».
2.3 Frente a esa decisión los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al cual se le dio el trámite del recurso de súplica por ser el procedente, el que fue resuelto mediante auto de 11 de septiembre de 2023 que confirmó la providencia recurrida.
En esta decisión el Tribunal Superior explicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, «el primero, es si el término de caducidad de dos años para interponer la demanda de revisión por la causal primera del artículo 355 es susceptible de suspenderse por estar pendiente el trámite de una nulidad al interior del proceso luego de dictada la sentencia. El segundo, es si dicha caducidad se suspende o interrumpe por haber radicado previamente una demanda de revisión que fue rechazada».
Para decidir, se remitió a la literalidad del artículo 94 del Código General del Proceso y a la sentencia SC1898-2019 proferida por esta Corte, en relación con la operancia de la caducidad, de lo que se valió para afirmar que, aunque no se
(…) desconoce las distintas gestiones realizadas por los herederos del demandante al interior del proceso de jurisdicción voluntaria de adopción de mayor de edad para dejar sin efectos la sentencia. Sin embargo, ellas no tienen la entidad suficiente para suspender o tornar inoperante la caducidad, conforme los precedentes invocados. Por un lado, el incidente de nulidad propuesto no guarda conexión con la causal primera aquí invocada, misma que consiste en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En tal sentir, bien hubiera podido interponerse la revisión, y a la vez el incidente de nulidad, sin que ambas actuaciones se solapen entre sí, muy a pesar de tener similares finalidades. De otro lado, nótese que desde la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia expedida por esta Corporación fue citado el recurso extraordinario de revisión como la vía idónea –no necesariamente próspera– para la resolución del conflicto puesto de presente en aquella senda, pues en aquel instante lo era».
Así pues, halló razón en la determinación impugnada en cuanto a que el rechazo del recurso extraordinario de revisión era inminente, teniendo en cuenta que la sentencia censurada se notificó por estado el 5 de abril de 2021, por lo que cobró firmeza el día 9 siguiente y en esa medida, los recurrentes tenían hasta el 9 de abril de 2023 para presentarlo, hecho que solo tuvo lugar 12 de julio de ese año.
3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que las decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta por las que rechazó el recurso extraordinario de revisión tras verificar que fue radicado de manera extemporánea por los aquí accionantes, se encuentran fundamentadas en lo dispuesto en los artículos 355, numeral 1º, y 356, inciso 1º, del Código General del Proceso, que conciernen a la contabilización de términos procesales para la interposición del recurso de revisión cuando se alegue la causal primera.
Distinto sería el cómputo del término en el evento que los interesados hubieren fundado el medio de impugnación en la causal séptima de revisión, pues en ese caso los 2 años comenzarían a correr desde que la parte perjudicada conoció la sentencia, como lo alegan en el escrito de tutela, sin embargo, ello no sucedió.
De todas maneras, aunque los accionantes pretenden dar una interpretación diferente a la normativa en que se fundó la discusión planteada, la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC11626-2023, entre muchas).
En el sentido expuesto, las decisiones reprochadas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, contienen una interpretación respetable del ordenamiento jurídico, y no se evidencia que hayan incurrido en vía de hecho por exceso ritual, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Superior accionado le resultara adversa a los actores constitucionales, sin que sea motivo para que el Juez constitucional intervenga.
4. Por último, es bueno resaltar que no pueden los solicitantes acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de revivir una etapa procesal que ya feneció, en razón a que no ejercieron el derecho de defensa y contradicción por su propia incuria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» ((CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Rossana del Carmen, Sonia, Ana María y Salvador Gregorio Vadala Baraque, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04976-00