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Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00100-01
AC114-2024
Radicación n.° 73449-31-03-002-2017-00100-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Julio Andrés, Luz Mery, Fredy José y Pedro Antonio Morera Aldana contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de octubre de 2023, en el proceso verbal de rescisión de contrato por lesión enorme y nulidad impulsado por los aquí recurrentes frente a Héctor Alexander Marroquín Cabrera. Al trámite fue vinculado Pedro Antonio Morera Sastre como litisconsorte necesario.
I. I. ANTECEDENTES
1. La pretensión. En la demanda los promotores solicitaron de manera principal que «se declare que el contrato de compraventa celebrado sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 366-42165, contenido en la escritura pública No. 666, otorgada el 25 de junio de 2015 en la Notaría Única de Silvania Cundinamarca, es nulo absolutamente». De forma subsidiaria, peticionaron que se declare «que los actores sufrieron “(…) lesión enorme en el contrato de compraventa (…)”. Como consecuencia, “(…) queda rescindido (…)”», «Se ordene al demandado la restitución del “(…) inmueble objeto de la transacción, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos», «El demandado debe “(…) purificar el inmueble de hipotecas u otros derechos que haya constituido (…) [debiendo restituirlo] con todas sus accesiones y frutos civiles desde 2015 y hasta la fecha de entrega (…)» y que se condene en costas al convocado.
2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmaron que María del Carmen Aldana de Morera contrajo matrimonio con el señor Pedro Antonio Morera Sastre el 8 de diciembre de 1956, vínculo que permaneció vigente hasta el 23 de noviembre de 1999, fecha del fallecimiento de la cónyuge. Fruto de la unión fueron procreados, entre otros, los aquí promotores.
Narraron que, en el año de 1978 estando vigente la sociedad conyugal, Morera Sastre adquirió el bien denominado «Don Pedrito», identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-42165. Fundo que posteriormente fue englobado con otro predio de su propiedad de acuerdo con la escritura pública No. 713 del 18 de mayo de 2009 de la Notaría de Melgar.
Ulteriormente, el cónyuge supérstite -a través de escritura pública No. 666 del 25 de junio de 2015- vendió el mentado inmueble a Héctor Alexander Marroquín Cabrera. Sin embargo, los actores apuntalaron que en dicho negocio se cometieron las siguientes irregularidades: «se vende cosa ajena, pues a sabiendas que se trataba de un bien social y que debía distribuirse en su 50% como ganancial a su esposa fallecida y directamente a sus herederos, se guarda silencio al respecto y se enajena el 100% (…)», «el vendedor (…) para la fecha de la venta no estaba en sus cabales, es decir no tenía discernimiento, pues tenía entonces 90 años (…)», entre otras.
3. Posición del demandado. Se opuso a lo pretendido por los gestores, formulando como excepciones «falta de requisitos para las pretensiones», «cobro de lo no debido», «pago del precio sin lesión», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad».
4. Primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dictó fallo el 25 de octubre de 2019. Declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y del litisconsorte necesario relacionadas con que fuera decretada la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 666 del 25 de junio de 2015. No obstante, determinó que existió lesión enorme en el referido convenio.
Consecuencia de lo anterior, concedió al demandado la opción «para que a su arbitrio consienta la rescisión del susodicho contrato o completar el justo precio ($1.256.298.870,00.), con una deducción de una décima parte de este valor». En caso de acceder a la primera alternativa señalada, tendría que devolver el inmueble en treinta días más los frutos civiles dejados de percibir por valor de $86.400.000; mientras que, los demandantes, estarían compelidos a restituirle a Marroquín Cabrera la suma de $430.000.000 debidamente indexados, como también las mejoras realizadas al fundo.
Inconformes, ambos extremos procesales apelaron.
5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con providencia del 2 de octubre de 2023- reformó la sentencia del a quo revocando los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva, y en su lugar negó la pretensión subsidiaria de lesión enorme. Adicionalmente, confirmó los numerales primero y séptimo de la providencia referida, entre otras determinaciones.
«4.- Bajo ese contexto y teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin más, la sentencia de primer grado de fecha 25 de octubre de 2019, se logra establecer que el monto de las condenas impuestas allí impuestas, “sin actualización”, supera el valor fijado en la ley para conceder el recurso extraordinario, se impone acceder a su concesión, veamos:
Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)
Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)
Numeral cuarto (4º) sentencia del 25 de octubre de 2019 (primera instancia)
Numeral quinto (5º) de la sentencia del 25 de octubre de 2019
Monto fijado para completar el justo precio
Menos (-) deducción de a décima parte de este valor
Monto fijado para completar justo precio – deducción de la décima parte de este valor
Monto frutos civiles dejados de percibir
$1.256.298.870,oo
$125.629.887,oo
$1.130.668.983,oo
$86.400.000,oo
MONTO TOTAL DE CONDENAS IMPUESTAS EN SENTENCIA
$1.217.068.983,oo
5.- Así las cosas, salta a la luz que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado corresponde a las condenas impuestas a los demandados en la sentencia de primer grado en la forma atrás reseñada, suma que asciende a $1.217.068.983,oo valor que supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación ($1.160.000.000,oo), emergiendo de esa forma, sin más apreciaciones, la procedencia de este medio extraordinario».
. CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.
2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.
Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.
La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados». Al respecto, se ha reconocido que
«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados». (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)
3. De esta manera, el análisis para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P.
3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos».
Asimismo, ha precisado esta Corporación que «cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado».
3.2. Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)».
3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la resolución de contratos de compraventa, la Sala ha reconocido la importancia de observar los distintos factores relevantes en la negociación, entre los que se encuentran, además de las condenas propiamente dichas, variables como el valor actual del inmueble prometido. Sobre este último punto se ha sostenido, uniformemente, que
«[…] no [es] suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones (…), [d]e manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración» (CSJ AC5169-2014, 1º sep.).
Más recientemente, siguiendo idéntico criterio y tratando lo relativo a establecer el interés cuando se ordenan restituciones mutuas o compensaciones, se indicó que
«[e]l sentenciador de segunda instancia (…) invalidó el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del “inmueble designado como primer piso” y por “la cláusula penal pactada”¸ descontando, claro está, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente (…). Al respecto, la Corte señaló que “[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC4082–2021, 14 sep. 2021, Rad. 2021-02748) (Se subraya)
En este sentido, para el correcto análisis del quantum, es deber de la autoridad judicial cognoscente revisar si se debe descontar alguna suma a la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente.
4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, el valor fijado para completar el justiprecio del inmueble menos la deducción de la décima parte, más los frutos civiles dejados de percibir por los demandantes. De esta forma, pasó por alto la compensación ordenada por el a quo referente a que los convocantes, en caso de que el convocado optara por la rescisión, debían devolverle el precio efectivamente desembolsado en la compraventa ($430.000.000) debidamente indexado, como también las mejoras realizadas al inmueble.
5. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conceder el recurso de casación propuesto por Julio Andrés, Luz Mery, Fredy José y Pedro Antonio Morera Aldana.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación n° 73449-31-03-002-2017-00100-01