STC328-2024

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Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00367-01

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC328-2024

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00367-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. 1.  La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad privada y a los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que Elizabeth Umaña Vásquez y Peter Edbert Bitzenhofer iniciaron proceso de pertenencia contra los herederos determinados de Heli Guillermo Franki Rojas y personas indeterminadas, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, trámite en el que la sociedad Fundaempaz actúa como interviniente.

Sostuvo que en ese juicio existe fraude procesal, porque los bienes que se pretenden prescribir están soportados en la Escritura Pública 5230 de 31 de octubre de 1961 de la Notaría Primera de Cali, la que, a su juicio, es falsa.

Agregó que, en su calidad de interesado en el proceso, el 17 de noviembre de 2023, a través de apoderado solicitó la nulidad de lo actuado en ese juicio, con fundamento en que los bienes que se pretenden adquirir por prescripción cuentan con escrituras «espurias», petición que fue rechazada de plano en auto de 21 de noviembre siguiente, por no estar incluida en las causales taxativas consagradas en el Código General del Proceso, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

Explicó que la Alcaldía municipal de Cali promovió querella civil de policía en contra de la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali, con ocasión de la presunta ocupación ilegal de bienes ejidos de propiedad de ese ente local. Trámite que a su juicio igualmente está soportado en títulos de propiedad falsos.

En lo que concierne a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, afirmó que promovió un trámite administrativo para determinar la «real situación jurídica» de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-254418, 370-253074, 370-55138, 370-74212, 370-141213 y 370-48238 ubicados en Cali.

Aseveró que las autoridades accionadas no han ejercido el correspondiente control de legalidad en los trámites que señaló, pues han otorgado valor probatorio a folios de matrícula inmobiliaria que contienen títulos de propiedad «falsos».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,

Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, realizar control de legalidad en el proceso de pertenencia 2019-00227, por presentarse objeto ilícito en la Escritura Pública 5230 de la Notaría Primera de Cali.

A la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali, hacer control de legalidad y «retrotraer» las actuaciones adelantadas en el trámite policivo radicado 4161.50.9.6.021.2023, de 2023, haciendo énfasis en la veracidad de la información contenida en los folios de matrícula inmobiliaria 370-254418, 370-253074, 370-55138, 370-74212, 370-141213 y 370-48238, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que «suspenda, anule, suprima» los folios de matrícula inmobiliaria 370-582805, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-73498, teniendo en cuenta que sobre ellas recae la Escritura Pública 5230 de 31 de octubre de 1961 de la Notaría Primera de Cali, la cual es falsa, y ante la inexistencia de la certificación de aclaración N° 976 de 16 de julio de 1980 de la Notaría Primera de Cali.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, además de compartir el link de acceso al expediente, manifestó que conoce, en primera instancia, el proceso de pertenencia iniciado por Elizabeth Umaña Vásquez y Peter Edbert Bitzenhofer contra los herederos determinados de Heli Guillermo Franki Rojas e indeterminados, juicio en el que está programada la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del CGP, para el 24 de febrero de 2024.

Destacó que el proceso se ha adelantado acatando la ley y garantizando el debido proceso de las partes, sin que puedan predicarse circunstancias constitutivas de vulneración de derechos.

Precisó que, el accionante, a través de su apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que existe fraude procesal porque los bienes que se pretenden adquirir por prescripción están soportados en escrituras públicas falsas.

Añadió que la petición anterior fue rechazada de plano en auto del 21 de noviembre siguiente, por no estar incluida en las causales taxativas consagradas en el Código General del Proceso.

2. La Fiscalía 29 Local de Cali pidió ser desvinculada del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En sustento de su solicitud, manifestó que en esa dependencia cursó la investigación penal 190016000601202155281, iniciada el 2 de julio de 2021, por la Asociación Fe y Alegría en contra del señor William Cárdenas Giraldo, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones, la cual se encuentra archivada e inactiva, desde el 17 de febrero de 2022, por acuerdo conciliatorio, dada la naturaleza querellable del punible investigado.

3. La Personería Municipal de Cali, requirió su desvinculación del actual trámite. En sustento, advirtió que el accionante no señaló ninguna acción u omisión atribuible a esa entidad, que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, como también que no ha recibido requerimiento alguno, relacionado con los hechos de la demanda de tutela, y que, en esa medida, no está llamada a satisfacer las pretensiones aquí perseguidas.

4. La Sociedad de Activos Especiales SAE, y la Procuradora Provincial y la Notaría Primera, ambas de Cali afirmaron que no han conculcado los derechos fundamentales de la convocante, motivo por el cual pidieron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Alcaldía de Cali requirió su desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante y porque de los hechos expuestos no se solicita ninguna obligación a cargo de ese ente Municipal.

Mencionó, igualmente, que el amparo es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para proteger sus derechos fundamentales, como lo es La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y civil.

6. La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En respaldo de su afirmación, indicó que esa dependencia promovió proceso policivo de restitución de bien de uso público, en contra de la Sociedad Fundaempaz que correspondió a la Inspección de Policía Urbana de la Comuna 18 de ese Municipio, respecto del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-254418, ubicado en la reserva municipal de uso sostenible del Río Meléndez en Lomas Altas de Meléndez de Cali, destacando que la audiencia de decisión, se programó para el 30 de noviembre de 2023.

7. La Contraloría General de Cali reveló que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, desde sus funciones y competencia, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que en esa oficina se adelanta la actuación administrativa No. 3702023AA-84, iniciada mediante Auto No. 54 del 25-04-2023, por solicitud del actor, con el fin de establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-254418 y 370-253074.

Precisó que la citada actuación se encuentra en etapa de comunicación, y destacó que las demás solicitudes que ha presentado el señor William Cárdenas Giraldo ante esa oficina, han sido respondidas de fondo y de manera oportuna, cómo también que, en la actualidad no tiene solicitudes pendientes por resolver.

Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, los procesos y trámites denunciados en la acción de tutela se encuentra en curso, señalando que « el convocante presentó un recurso en contra del Auto del 22 de noviembre del 2023, emitido por el Despacho judicial accionado dentro del proceso de pertenencia del cual se duele, elevando las mismas razones aquí expuestas, y dicho medio impugnaticio está pendiente de trámite y resolución (…)l; en segundo lugar, la querella policiva conocida por la Inspectora de Policía de la Comuna 18 de Cali no ha sido dirimida hasta la fecha (…); en tercer lugar, la diligencia administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a petición del promotor, está en ciernes».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Cárdenas Giraldo, actuando como representante legal de Fundaempaz, cuestiona que se le dé validez a la Escritura Pública 5230 del 31 de octubre de 1961 de la Notaría Primera de Cali, la cual recae sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria no. 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183, 370-254418 y 370-253074, ubicados en Cali, en los trámites adelantados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso de pertenencia 2019-00227, en el que actúa como interviniente; la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial de la comuna 18, Barrio Meléndez de Cali dentro del proceso policivo expediente 4161.050.9.6.021-2023, iniciado en su contra por la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, por actos de perturbación a la posesión y; la actuación administrativa No. 3702023AA-84, adelantada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,.

3. Revisada la actuación y las respuestas de los accionados, se pudo constatar, que en el proceso de pertenencia 2019-00227, el accionante interpuso recurso de apelación frente al auto de 22 de noviembre de 2023 a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante, recurso que, a la fecha, se encuentra en trámite.

De esa manera, es claro que, el auto que rechazó la solicitud de nulidad aún no ha cobrado firmeza y, por lo tanto, el asunto continúa en trámite ante el Juzgado de conocimiento, precisamente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor.

Igual situación se presenta, respecto a la querella que se adelanta en la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali contra del actor, en la cual, el 15 de diciembre de 2023, se profirió fallo declarando la perturbación de la propiedad por parte del accionante, William Cárdenas Giraldo, y se ordenó su desalojo. Determinación contra la que el querellado presentó recurso de impugnación el cual está pendiente de su trámite y resolución.

Lo mismo sucede, en la actuación administrativa No. 3702023AA-84, que se adelanta ante la Oficina de Registro de Cali la cual conforme la respuesta brindada por esa entidad, «se encuentra en etapa de comunicación».

4. Así las cosas, es evidente, que se incumplió el requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida, para que se emitan pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que debe proferir el juez natural, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00367-01

         

         

   

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