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Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00705-01
Magistrada ponente
STC331-2024
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00705-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando de Jesús Escobar Grajales contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Scotiabank Colpatria, Gerenciar y Servir SAS, PAES SAS y Paula Andrea Escobar Sánchez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00370.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda en condiciones dignas, salud, acceso a la administración de justicia y protección especial constitucional para los adultos mayores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Scotiabank Colpatria promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en auto de 26 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma ejecutada y, el 11 de enero de 2023 ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 020-19522 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, designando como secuestre a la sociedad Gerenciar y Servir SAS.
Expuso que reside en el predio señalado, en calidad de usufructuario, y que la nuda propiedad corresponde a la sociedad PAES SAS, derecho real que fue constituido mediante Escritura Pública no. 2578 de 28 de julio de 2017.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro, para realizar la diligencia de secuestro del referido inmueble.
Sostuvo que tiene 72 años y padece de varias enfermedades, producto de las cuales tiene movilidad reducida, circunstancia que le impide trabajar o realizar otras actividades, aunado a que tiene pérdida de capacidad laboral del 43.39%, conforme al dictamen del 28 de mayo de 2020 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Explicó que está pensionado por vejez y su mesada constituye su única fuente de ingreso con la cual solventa sus gastos personales tales como, salud, servicios públicos y alimentación y, no intervino en el proceso porque no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado, pues gran parte de sus ingresos los destina al tratamiento de las enfermedades que padece y para satisfacer sus necesidades básicas.
Sostuvo que conoció de la medida sobre el inmueble en el que reside, mediante notificación vía correo electrónico realizada por Greco Abogados SAS el 14 de noviembre de 2023 y esa providencia vulnera sus garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que la acción de tutela constituye el medio de defensa más eficaz para salvaguardar sus derechos y evitar un perjuicio irremediable.
Agregó que el derecho de usufructo que tiene sobre el predio no puede ser embargado, enajenado o adjudicado, toda vez que la nuda propiedad recae en la empresa PAES SAS.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los Juzgados accionados dejar sin efectos el auto que ordenó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-19522. Y, en consecuencia, suspender la orden referida, y comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, solicitó negar el amparo e indicó que el señor Escobar Grajales, no ha dirigido solicitud relacionada con los hechos que aquí invoca y, en ese sentido, no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el juez de tutela no puede suplir ni adelantarse a las determinaciones del juez natural.
Sostuvo igualmente, que tal como lo advirtió el actor en el escrito de tutela, la sociedad PAES SAS es la propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 020-19522, lo que se traduce en falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se encuentra en curso y el accionante no ha presentado ante ese despacho ninguna solicitud con los hechos que aquí expone.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante y por la vinculada Paula Andrea Escobar Sánchez, en su nombre y como representante legal de PAES SAS.
El accionante solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, para lo cual insistió en los hechos y pretensiones del escrito inicial, enfatizando en que es una persona de la tercera y con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, y afirmó, además, que se configuran los presupuestos para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable.
La vinculada Paula Andrea Escobar Sánchez, quien actúa en su nombre y como representante legal de PAES SAS, solicitó la nulidad del trámite de primera instancia con sustento en que la acción no le fue notificada oportunamente, toda vez que apenas el 11 de diciembre de 2023 recibió el correo electrónico contentivo de la notificación del auto admisorio, motivo por el que no pudo pronunciarse sobre la acción de tutela. Como pretensión subsidiaria solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo del señor Luis Fernando de Jesús Escobar Grajales.
CONSIDERACIONES
1. 1. Inicialmente resulta necesario señalar, que el Tribunal Superior de Medellín, notificó la admisión de la presente acción a la señora Paula Andrea Escobar Sánchez, representante legal de PAES SAS a través de su correo electrónico «paesabogada@hotmail.com», el 5 de diciembre de 2023, sin que se hubiese pronunciado sobre el particular.
Así, es clara la inexistencia de la nulidad planteada por la impugnante, en la medida en que el auto admisorio no se notificó de manera tardía, o que el mismo no pudo entregarse en la bandeja de correo electrónico de la vinculada. Basta con observar que el fallo -que fue oportunamente impugnado- también se notificó al mismo buzón de correspondencia, lo que corroboró que la inconforme tenía acceso a la información de su correo, y podía enterarse de las comunicaciones que allí se le hubiesen enviado previamente, como vr. gr. el auto admisorio de esta tutela.
2. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción, oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Fernando de Jesús Escobar Grajales acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 11 de enero de 2023, que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula N° 020-19522, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, respecto del cual el accionante manifiesta ser usufructuario y la sociedad PAES SAS es la nuda propietaria, y la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín de 3 de octubre de 2023, que ordenó realizar el despacho comisorio con el fin de materializar la medida decretada.
4. Revisado el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, el aquí accionante, a través de apoderada judicial presentó el 7 de diciembre de 2023, solicitud de levantamiento de medida cautelar, con similares argumentos a los que expuso por esta vía, y tal como se observa de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se encuentra pendiente para ser tramitado.
Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues, obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
En relación con la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC10994-2023 y, STC13675-2023, entre muchas).
5. Resta indicar que nada prueba en este trámite, la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria, pues no se acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373- 2021, STC1989-2022 STC3670-2023 y, STC4213-2023 entre muchas).
6. Ahora, en cuanto a lo expresado por el solicitante, relacionado con que es una persona de 72 años, lo que lo hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que, por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala,
(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ. STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022 y, STC13617-2023, entre otras).
7. Conforme a lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00705-01