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Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00482-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC211-2024
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00482-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez Colorado instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, el Presidente de la República, el Defensor del Pueblo y la Procuradora General de la Nación, extensiva al establecimiento de comercio Droguería Pharma Uno y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00197-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i).- Al Juzgado censurado: «(…) SEPARARME, (…) INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR [n°2022-00197] POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada (…)».
ii).- A la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «(…) me informen día, mes y año en que presentaran a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación del servicio(…)».
iii).- Al Presidente de la República «(…) me diga qué entidad estatal es la encargada de GARANTIZAR MIS DERECHOS CIVILES DE CIUDADANO COLOMBIANO y de presentar mi acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio(…)».
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la «acción popular» que promovió contra el establecimiento de comercio Droguería Pharma Uno, «NUNCA (…) CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)», razón por la que «he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora», empero «siempre me niega MI DESISTIMIENTO».
Señaló que «he solicitado a la tutelada que me DEMUESTRE EN DERECHO la gran carga laboral de acciones populares que le impiden cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», sin embargo «[se] niega demostrarlo».
Adujo que, en virtud de la situación aducida, se le ha ocasionado «(…) DAÑO A MI SALUD MENTAL por episodios de estrés, ansiedad, depresión, frustración, decepción, susto insomnio, IMPOTENCIA, MIEDO, SUSTO, PÁNICO, TERROR (…)».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente objetado.
La Procuraduría General de la Nación indicó que, «(…) las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia (…)» y, por tanto, que «corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».
La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda aseveró que «(…) el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, al apreciar que «Sebastián Ramírez carece de legitimación en la causa por activa, pues él no participa en la acción popular, de cuyo trámite se duele (…) en efecto, en la acción popular con radicado 660013103002-2022- 00197-00 , el demandante es el señor Mario Restrepo y el demandado es Julio Cesar Cifuentes, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Droguería Pharma Uno”, también en ese juicio participan autoridades de Pereira y Risaralda, así como la señora Cotty Morales Caamaño como coadyuvante; nadie más interviene allí; proceso en el cual, dicho sea de paso, ya se profirió sentencia el pasado 26 de octubre».
El precursor replicó el anterior veredicto, arguyendo que «he desistido sistemáticamente de todas (…) mis a populares (sic) y al día de hoy se me obliga a seguir perdiendo mi tiempo, y a actuar en derecho CONTRARIO A MI DECISIÓN CREEN QUE CUANTOS AÑOS MAS DEBO ESPERAR PARA LIBRARME DEL KARMA TAN HORRIBLE LLAMADO ACCION POPULAR».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la convalidación del veredicto impugnado.
1.1.- En efecto, lo observado en el paginario recriminado es que Sebastián Ramírez no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio colectivo iniciado por Mario Restrepo contra la Droguería Pharma Uno (rad. 2022-00197), circunstancia que descarta su «legitimación en la causa por activa» para refutar por esta excepcional vía las actuaciones o presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación.
Esta Corporación ha puntualizado al repecto, que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).
También ha dicho, que:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00482-01