STC213-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01741-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 STC213-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01741-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yeferson Bohórquez Amaya instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-01371.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «administración de justicia», para que, «se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que usted evidencie vulnerados; esto inclusive haciendo uso del principio iura novit curia».

Del escrito genitor y la prueba obrante en el infolio se extrae que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al gestor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo la modalidad de transportar, cargo que este aceptó (2 sep. 2022).

El ente investigador y el indiciado suscribieron preacuerdo, «eliminando el agravante del artículo 384.3 esto es, por la cantidad de sustancia transportada y con ello, conceder la posibilidad de tener una pena justa, que no desprestigie la administración de justicia y permite la terminación anticipada del proceso, tal como lo plantean principios como los de economía procesal, con un total de 128 meses de prisión y multa de 1334 smmlv.» (27 oct.), empero, en audiencia de verificación de «preacuerdo» (12 may. 2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo improbó, porque el punible ya había sido admitido.

Alegada la nulidad del primer allanamiento, con sustento en vicios del consentimiento, el fallador cuestionado la negó (1 jun.) y, objetada esa determinación, fue ratificada por el superior (13 jul.), con soporte en que «si la intención de la defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscalía, la vía que debió acogerse era la de no aceptación unilateral de los cargos endilgados y posteriormente sí, realizar el preacuerdo…».

Adujo el actor que tal actuación, quebranta sus privilegios superlativos, por cuanto «la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia 24531 del 4 de mayo de 2006, dispuso la posibilidad de llevar, a cabo preacuerdo con posterioridad al allanamiento de cargos, siempre que estos versen sobre el monto de la pena, dado pues que la culpabilidad ya había sido aceptada, habiéndose presentado una situación confusa o mal interpretada por los operadores judiciales (jueces), pues para los fiscales conocedores de mi proceso, no existió otra voluntad más, que, la de realizar un preacuerdo o aceptar cargos bajo la modalidad de preacuerdo, siendo tan clara para ellos que así procedieron de manera posterior a las audiencias concentradas y no hay ningún acuerdo o concierto, para defraudar a la justicia».

Agregó que «si llegase a existir cierto grado de confusión en el procedimiento, por situaciones ajenas a mí, esto no puede afectar mis derechos como procesado; Y debió también analizarse la figura de retractación, al no aceptarse mi aceptación a cargos bajo la modalidad de preacuerdo, vulnerándose mi voluntad y convencimiento, existiendo un vicio en mi consentimiento, vicio que a todas luces transgrede mis derechos y que por ende en nada resultaría acorde a la justicia premial, siendo regidos bajo principios que regulan un Estado Social de Derecho como lo es, el Estado Colombiano».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al ruego por estar siendo utilizado como «una tercera instancia»; el último, informó que ya anunció el «sentido del fallo», encontrándose en curso el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, emitirá el veredicto anticipado de rigor.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica reseñó las diligencias preliminares que presidió.

La Fiscalía 35 Especializada respaldó la solicitud de amparo, dado que su objetivo es restablecer el convenio firmado por Bohórquez Amaya, «según su entendimiento y convencimiento, de que su voluntad de aceptar [los cargos] en la audiencia de formulación de imputación, sería bajo la cobertura de la figura… del allanamiento preacordado».

La Fiscalía 60 Especializada señaló que lo ocurrido obedece a una inadecuada asesoría de «los abogados de BOHORQUEZ AMAYA, (…) según puede entenderse desde la misma formulación de imputación, dejando en claro, que es después de la intervención del suscrito que se presenta esa situación de cierta manera anfibológica, para el hoy imputado», por lo que reivindicó la viabilidad de la ayuda.

La Fiscalía 13 Seccional, cuyo titular llevó a cabo la «formulación de imputación», explicó que el «procesado» entendió estar ante un «allanamiento preacordado» y, por esa razón, redactó «el preacuerdo eliminando el agravante del artículo 384.3 esto es, por la cantidad de sustancia transportada y con ello, conceder la posibilidad de tener una pena justa, que no desprestigie la administración de justicia y permita la terminación anticipada del proceso, tal como lo plantean principios como los de economía procesal, con un total de 128 meses de prisión y multa de 1334 smmlv.».

La actual apoderada del impulsor en la causa criticada, coadyuvó la salvaguarda.

Los abogados que asistieron a Yeferson Bohórquez en la vista pública inicial, sostuvieron que su estrategia defensiva siempre estuvo orientada a una «aceptación de cargos bajo la modalidad de preacuerdo y así lo aceptó y entendió el procesado y así se dejó claro y evidentemente consignado en audios».

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto «encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso», para lo cual, «en caso de que considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la defensa podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas».

4.- El accionante replicó, esgrimiendo que «la Corte Suprema no niega la tutela porque yo no tenga la razón o no exista un derecho vulnerado, ni actúa viendo la gravedad de mi situación y que se me va a causar un mal mayor, de manera inmediata, porque el Juez sigue con las citaciones para condenarme, porque el juez ya fue claro en su sentido del fallo, que era lo que iba a hacer conmigo, ya es obvio su falso criterio sobre mi caso, pero  según la Corte Suprema, debo esperar que me condene y que apele y que el tribunal como ya lo hizo con la nulidad, vuelva y confirme y después mire la posibilidad de irme a casación y cuando todo eso haya pasado, de pronto pueda tutelar a ver qué resulta! ¿Es serio esto? Esto no es justicia!».

1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo opugnado porque, como lo coligió el a quo Constitucional, Yeferson Bohórquez Amaya está en posibilidad de controvertir la decisión de mérito que dicte el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por medio del recurso de apelación (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, la que se profiera en segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación (art. 181, ejusdem).

Lo anterior, habida cuenta que, tales herramientas, particularmente la «casación», tienen como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, idem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como, según lo postula el reclamante, acontece en el sub lite.

De ahí que, el quantum de la rebaja punitiva que deba aplicarse para la dosificación de la sanción que, en definitiva, deba cumplir el censor, es asunto que bien puede debatirse en los referidos escenarios, máxime cuando su situación de privación de la libertad halla sustento en la «admisión de responsabilidad» que no es materia de discusión. Luego, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.

Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023).

2.- Las quejas por la tardanza de la Sala de Casación Penal en la notificación de su «fallo», pueden ser elevadas a las entidades competentes, si a bien lo tiene el precursor, pues no es esta la senda idónea para tal efecto.

3.- Como colofón, se avalará lo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01741-01

   

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