AC078-2024 (2023-04732-00)

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Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04732 00

AC078-2024

Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04732 00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Se inadmite la demanda de revisión de Ana Julia, Elizabeth y Juan Manuel Gómez Cantillo, Ana Sofía Jiménez Gómez y Miguel Antonio Gómez Salas contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de esa naturaleza que a favor de Julio Eliécer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, siendo opositores María Esther Álvarez Plata y otros, para que en el término de 5 días sea subsanada, so pena de rechazo, así:

1. Aclararla junto con los poderes en relación con el nombre de los predios involucrados, en particular el identificado con matrícula No. 226 18810, en tanto los demás documentos anexos lo refieren con «Casi Mio», pero en algunos apartes de aquellos se denomina «Casio 2».

2. Allegar los registros civiles que prueben la calidad que invocan, pues no aportan el de defunción de Eduardo Gómez Cerpa; la generalidad de los relacionados con el nacimiento está recortada en el archivo pdf; no se aporta el de matrimonio de aquél con la progenitora; en el caso de Ana Sofía Jiménez Gómez, faltan los que permitan establecer que es «hija de la finada Berta Gómez Cantillo, quien a su vez es hijz del causante…»; en el de Miguel Antonio Gómez Salas se señala como padre a Eduardo Gómez Cantillo; y los de de Ana Julia, Elizabeth y Juan Manuel Gómez Cantillo tampoco da cuenta del reconocimiento paterno

3. Precisar la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues no coincide la informada en los poderes y el escrito inaugural con la cerfificada por la autoridad correspondiente.

4. Aportar certificado de existencia y representación legal de la socidad a cual los actores confirieron poder, que permita establecer que se cumplen los requisitos del inciso 2 del artículo 75 ídem.

5. Dar suficiente fundamentación a las causales de revisión invocadas, de tal forma que desde los prolegómenos del proceso se pueda advertir razonablemente que podrían tener vocación de prosperidad.

Así, en el caso de la séptima deberá indicarse claramente en dónde radica la legitimación de los actores, supuesto que se pruebe la calidad que invocan, en tanto el proceso de restitución de tierras versó sobre unos predios diferentes al de su causante, y, por ende, en principio, no deberían ser citados como partes o terceros.

Y en el caso de la octava, demostrar en qué consistió la carencia de motivación, pues se limitan a transcribir apartes de la misma, con el agravante que terminan denunciando una incongruencia ajena a la causal que no se explica adecuadamente (num. 4, art. 357 ibidem).

6. Aportar el nombre de todos quienes fueron parte en el juicio de restitución, y en relación con todos ellos cumplir las exigencias del inciso primero del artículo 6º de la Ley 1213 de 2022 y de los numerales 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso y 2 del 357 ejusdem.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001 02 03 000 2023 04732 00

   

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