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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01471-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC394-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01471-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado de Familia cursó el trámite de custodia y cuidados personales de “B” que inició “C” contra “D”, aquí libelista, en el que, según indicó, se habría notificado de forma irregular el auto admisorio, pese a lo cual se convocó a audiencia única el 26 de octubre del año pasado, en la que se estableció que el descendiente común seguiría a cargo de su progenitor.
2.2. No obstante, a juicio de la gestora, lo actuado en esa causa es irregular, en la medida en que no se tuvo en cuenta la anotada circunstancia –de lo cual derivó también la falta de «defensa técnica»–, a la vez que se denegó la nulidad que invocó con ese fundamento.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se ordene realizar un exhaustivo control de legalidad, para validar las normas aplicadas al caso concreto (…) y de esta manera se dejen sin efectos las actuaciones desarrolladas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado accionado relató las gestiones a su cargo y relievó que «la demandada compareció a la citación, dado que se le remitió el enlace de la audiencia al referido correo electrónico y que, si bien expuso tal situación, esto es, no haber sido debidamente notificada, esta funcionaria reitero que el correo electrónico correspondía al enunciado en líneas precedentes, sin que se alegara la indebida notificación durante el curso de la diligencia. No obstante, y como quiera que se cumplió lo previsto en los Arts. 372 y 373 en conc. Con el art. 392 del C.G.P., y después de hacer un análisis de las pruebas, se consideró en beneficio del niño involucrado en el asunto dejar su custodia a su progenitor, entre otras cosas, dado que la demandada reside fuera del país, profiriéndose la sentencia de única instancia el día 26 de octubre de 2023. Posteriormente la demandada, hoy accionante promueve solicitud de nulidad, la cual es negada mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, en estricto cumplimiento a lo normado en el Art. 129 del C.G.P., como quiera que se reitera la instancia fue definida el día 26 de octubre de 2023, sobre el referido auto es de advertir que no se presentó recurso alguno».
2. La Comisaría de Familia pidió su desvinculación.
3. Quien adujo ser la apoderada del demandante en la causa que se revisa se opuso a la prosperidad del reclamo, porque «”A” se encontraba debidamente notificada del inicio, trámite y fecha de audiencia, respecto del trámite de custodia y cuidado en favor de su hijo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «(i) la notificación personal del auto admisorio de la demanda del 23 de mayo de 2023 se realizó conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022, con el envío de mensaje de datos acompañado del auto de admisión, de la demanda y anexos con la constancia de “e-entrega” cuenta con constancia de envío del mensaje de datos y acuse de recibido, y, (ii) La demandada una vez conocido el proceso no constituyó apoderado para la representación de sus derechos en los tres meses -julio 18 de 2023 fecha en la que se cita a audiencia hasta octubre 26 de 2023 fecha en la que se realiza la audiencia- o aun solicitar la designación de un abogado en amparo de pobreza desde cuando se gira la citación a la audiencia única sí llegó al correo electrónico».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que «(…) se presentó a la audiencia porque el día anterior a la realización de la misma a su correo llegó el mensaje citándola a la referida diligencia, pero nótese que dicho mensaje lo remitió directamente el juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de custodia y cuidados personales que se inició en favor de “B”, porque no habría notificado en debida forma el inicio de la causa y las demás actuaciones a la aquí actora “A”, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la accionante no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 7 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado de Familia denegó la nulidad que invocó con idénticos fundamentos a los esgrimidos en esta sede –obrando mediante apoderada judicial–; esto es, el recurso de reposición, en virtud de la regla general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.2. En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la censora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. De otra parte, la Sala estima oportuno precisar que tampoco se habilita el amparo como mecanismo transitorio, porque, contrario al dicho de la libelista, en la causa contó con una apoderada que incoó la citada invalidación que se desestimó y ante la cual no formuló reparo alguno –con lo que mostró su aquiescencia con lo dispuesto–, aunado a que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may., entre otras).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01471-01