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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00053-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC198-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00053-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Dora Inés Ortiz Quintero instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00169.
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin valor ni efecto la providencia del 15 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (…) [y] la providencia del 1[9] de octubre de 2023 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil» y se ordenara al juzgado acusado «suspen[der] la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la KR 72 23-34, Urbanización Carlos Lleras Restrepo de Bogotá».
En sustento adujo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá «declaró no probada la posesión que alegó» como opositora en la diligencia de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n.° 2011-00169 formulado por Luz Adriana Betancur Quintero contra Luis Arturo Atehortúa Díaz, y dispuso la «entrega apartamento 402, ubicado en la Carrera 72 No. 23-24 de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad» a la demandante (15 nov. 2022).
El superior convalidó esa determinación (19 oct. 2023) y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta sede, comisionado para la «entrega» de la propiedad, la programó para el 15 de enero de 2024.
En su opinión, tales actuaciones trasgreden sus atributos esenciales, en atención a que «entró en posesión del inmueble de forma pacífica, desde el año 1994, sin fuerza», ya que convivió allí con Luis Arturo Atehortúa –su cónyuge- «durante 17 años». Además, éste, según escritura pública 1510 del 4 de julio de 2008, «lo vendió a Luz Adriana Betancur Quintero, de manera irregular al NO contar con [su] consentimiento», quien a su vez «lo vendió a Stella Quintero Gil y José Manuel Sánchez Ocampo» el 28 de agosto siguiente.
Aseguró que, por tal circunstancia, interpuso proceso de pertenencia sobre la heredad discutida -rad. 2022-00418-, el cual no ha culminado, y que, Luz Adriana «no estaba legitimada para iniciar el proceso abreviado de entrega (…), toda vez que, al momento de radicar la demanda, no figuraba como propietaria del inmueble, ya que había vendido en el 2008, (…) pues los titulares del bien que figuran en el certificado de libertad y tradición son Stella Quintero Gil y José Manuel Sánchez Ocampo».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, porque «una decisión adversa a los intereses de la accionante no significa que se haya incurrido en la vulneración de sus prerrogativas, menos cuando atiende las directrices legales, jurisprudenciales, fácticas y probatorias aplicables al caso analizado».
El Juzgado Doce Civil del Circuito relató lo surtido en el pleito confutado y remitió el link del mismo.
El Ochenta y Ocho Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder, aportó enlace del despacho comisorio «00054-22» y narró que «el 15 de enero de 2024 a las 10:40 a.m., (…) realizó la diligencia de entrega del inmueble objeto de comisión, de manera virtual en la que se hizo presente Dora Inés Ortiz Quintero, persona que atiende la diligencia, y a través de su apoderado formul[ó] oposición la cual [fue] rechazada de plano (…) porque en diligencia adelantada por la Alcaldía Local ya se había identificado el inmueble presentado oposición, la cual fue decidida por el Juzgado de conocimiento declarándola como no probada, decisión que fue conf[irmada] por el superior funcional. Una vez resueltos los recursos formulados por el profesional del derecho doctor Camilo Esteban Castaño Rocha, (…) se procedió a materializar la diligencia de entrega».
La Secretaría Distrital de Integración Social y la Personería de Bogotá pidieron su desvinculación; la primera, porque «delegó un apoyo jurídico por parte de la Subdirección Local de Fontibón para el acompañamiento el día 15 de enero de 2024. La solicitud fue realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal (…) y luego (…) se evidenci[ó] que la señora no cumplía con los criterios para acceder a los servicios de la Entidad, toda vez que cuenta con 57 años de edad, no tiene una discapacidad o persona a cargo en condición de vulnerabilidad y ostenta la calidad de PENSIONADA»; y, la segunda, en atención a que «la intervención que realizó (…) se circunscribió a la solicitud de acompañamiento realizada por el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de entrega del inmueble objeto de controversia dentro del proceso N.° 11001-31-03-012-2011- 00169- 01. Lo anterior, dado que (…) esa entidad no ejerce el ministerio público ante los Juzgados Civiles del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá».
Luz Adriana Betancur Quintero destacó la inviabilidad de la guarda, toda vez que «[e]l juzgado y tribunal de conocimiento denegaron los reclamos de la accionante al considerar que otorgó poder para la venta del inmueble objeto del proceso, que no acreditó la posesión del mismo en la forma que corresponde, entre otras porque no canceló en ningún momento los impuestos ni cuotas de administración del inmueble y las demás consideraciones efectuadas en providencias ejecutoriadas que obran en el expediente y en las cuales se desvirtuaron legalmente y previa práctica de pruebas, todas las inconformidades planteadas en el escrito de tutela que ahora nos ocupa».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, en tanto, la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de 15 de noviembre de 2022 que «declaró no probada la posesión que alegó la opositora Dora Inés Ortiz Quintero» y «dispuso la entrega del apartamento 402, ubicado en la Carrera 72 No. 23-24 de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo de esta ciudad» a Luz Adriana Betancur Quintero, «demandante en el litigio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente n.° 2011-00169 formulado contra Luis Arturo Atehortúa Díaz», no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, dicha Corporación memoró que el artículo 309 del Código General del Proceso establece: «para que la oposición a la diligencia de entrega se admita, (…) deben concurrir tres situaciones, a saber: i) la presencia en la diligencia de una persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, presencia que puede ser personal o por representante, éste último que puede ser un apoderado o el tenedor de la cosa; ii) que aquel opositor sea promovido por un tercero; esto es, que no tenga la calidad de parte en el litigio y por ende, sea ajeno a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse, y; iii) que esa persona que alega ser poseedor presente prueba sumaria de tal condición».
Acto seguido, aseveró que, en el caso en estudio «los dos (2) primeros elementos enunciados, se hallan satisfechos cabalmente», en tanto, «la parte incidentista es un tercero, no está vinculada al litigio como demandante ni como demandada [y] la oposición se presentó en la diligencia».
En lo atinente al último de los presupuestos, esto es, «que el tercero acredite posesión sobre el bien», refirió que «es preciso que quien impulsa [la oposición], demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que ostentaba la situación jurídica de poseedor; esto es, que ejercía indudables actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es éste quien debe convencer al juez que existían tales circunstancias, quien, para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas».
Bajo ese contexto, anunció «el fracaso de las censuras», en razón a que
La opositora afirmó que, desde abril del año 2004, ha ejercido la posesión real y material del inmueble materia del litigio, de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; fecha para la cual, su esposo Luis Arturo Atehortúa Díaz (demandado), abandonó el predio por ejercer violencia contra ella, sin que ello implique que a la fecha haya dejado de serlo, por cuando no han cesado los efectos civiles ni la sociedad conyugal.
Continuó, expresando que «las declaraciones juramentadas ante la Notaria 64 de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2014 [de] Tatiana Alejandra Rojas Rodríguez y Camilo Torregrosa (…) no acreditan más allá del uso que se le dio al inmueble»; además, «fueron contradictorias al dicho de la opositora, cuando manifest[aron] que las mejoras ‘puertas, baños, cocina integral, closets, por valor de $50.000.000’ fueron realizadas por ésta», pues según el relato de Dora Inés, «para el año de la entrega del apartamento en obra gris (1994), éste se estableció como su domicilio conyugal con el demandado citado» y se hicieron «dos mejoras locativas, una que data del año 1997 y otra antes de que iniciara la pandemia, la que costeó su hijo con el trabajo en la que cambió los pisos y las puertas y lo pint[ó]» (Aud. 15 nov. 2022 min. 14:49).
Aunado a lo anterior, señaló que «obra poder especial, amplio y suficiente de data 24 de julio de 2007, conferido por Dora Inés Ortiz a Luis Arturo Atehortúa Díaz para ‘que en su nombre y representación adelante los trámites necesarios para levantar (sic) patrimonio de familia del inmueble (…), toda vez que con el producto de la venta ser[ía] destinado a la adquisición de una nueva vivienda familiar’; esto es, con posterioridad a la alegada posesión».
Con ese panorama, dedujo que «no se refleja de manera contundente el ánimo de señor y dueño, y menos podría hablarse de interversión del título, pues no se demostró posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la opositora, razón por la cual, desde la dejación física del hogar, al que hace referencia ‘abril de 2004’ a la fecha, sólo tendría la calidad de tenedora del bien», máxime cuando «el hecho de pagar servicios públicos y cuotas de administración es una labor que también pueden desplegar los meros tenedores de bienes inmuebles, porque conciernen con el uso de los mismos. Y frente al pago de impuestos, nótese que fueron sufragados por persona distinta a la incidentante, según los comprobantes anexos» (Expediente digital, Carpeta 003, Archivo 022).
Finalmente, anotó que, en lo concerniente con el testimonio de María Jesús Ortiz Quintero, hermana de la «opositora» y con quien tiene una «enemistad grave», esa declaración «exigi[ó] mayor rigurosidad en su examen», empero, de la misma extrajo que «la citada corroboró lo contenido en la documental aportada», es decir, la «relacionada con el poder, los pagos realizados en razón a la compra del inmueble por valor de $58’000.000, el pago de los impuestos a nombre de la contribuyente Stella Quintero Gil, desde el año 2001 a 2007, aportando también los posteriores a los años 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 y 2022; instrumentos que no fueron desconocidos, ni tachados de falsos».
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC009-2024).
3.- La aspiración tendiente a que se «suspen[da] la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la KR 72 23-34, Urbanización Carlos Lleras Restrepo de Bogotá», agendada para el 15 de enero último, constituye un hecho consumado, en la medida que, según el informe del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, éste realizó la «diligencia» aludida en la calenda indicada, de lo cual surge la imposibilidad de hacer pronunciamiento sobre el particular.
Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC13071-2023).
La Corte Constitucional también ha predicado al respecto, que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Dora Inés Ortiz Quintero interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00053-00