Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03761-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC195-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03761-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Ángelo Andrés Ucrós Ospino instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Comisión de Disciplina Judicial, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y La Guajira, la Fiscalía Seccional de esta urbe, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y el de Distracción, ambos de ese Distrito Judicial y el Presidente de la República.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y mínimo vital», para que se ordenara:
i)- A la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corte que «reabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscalía, como todos los correos electrónicos enviados desde mis correos electrónicos a los diferentes correos electrónicos de la corte suprema de justicia como los remitidos a la fiscalía general de la nación».
ii)- A la Fiscalía Seccional de La Guajira «o al Fiscal 04 Delegado (…) tramitar el principio de oportunidad múltiples veces solicitado por mi dentro del proceso penal llevado en mi contra».
iii)- Al Consejo de Estado «altere el turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600».
iv)- Al Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, proceda con la admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en protección a los derechos que le asisten a Angelo Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda., la cual represento legalmente».
v)- Al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «dar trámite al incidente de desacato presentado contra el municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 para que se cumpla con la entrega de los documentos solicitados en el derecho de petición».
vi)- Al Consejo Superior de la Judicatura «tome las medidas necesarias por medio de acuerdos expedidos por esta entidad, (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal para que por medio de esos acuerdos se logre superar la crisis judicial existente».
vii)- A la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos en el CPACA, en el código general del proceso y en el código penal». Así mismo que verifique el cumplimiento de la pretensión anterior.
viii)- Al Presidente de la República «estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos para dictar sentencia lo más pronto posible, (…) se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana (…) implementado las medidas necesarias para superar la crisis existente».
Del extenso y confuso escrito genitor se extrae que el actor «h[a] solicitado múltiple[s] veces la aplicación del principio de oportunidad para una colaboración efectiva con la justicia colombiana, donde h[a] narrado y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos y h[a] entregado material probatorio para la aplicación del principio de oportunidad, donde se demuestran algunas conductas delictivas»; sin embargo, en su opinión, la Fiscalía General de la Nación «se ha negado a aplicar[lo] y a realizar las investigaciones respectivas».
El libelista señaló que «dentro de[l] proceso denunciado el Fiscal General de La Nación Dr. Francisco Barbosa, quien es el jefe de [esa entidad], la Sala de Instrucción de Primera Instancia compulsó copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, donde tampoco conocemos lo que ha sucedido con esto, además h[a] solicitado que se designe un Fiscal Ad Hoc para [su] proceso penal, ya que no cuent[a] con la más mínima garantía procesal en la Fiscalía General de la Nación».
Manifestó que «[d]esde el mes de junio de 2016 radicó la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos en contra de la Agencia Nacional de Minería y el 9 de diciembre de 2016 se produce el auto admisorio del medio de control», entonces «es claro que han transcurrido 7 años y 2 meses desde la presentación de la demanda y 6 años y 9 meses desde la admisión de la misma, sin que a la fecha se haya producido una decisión de fondo en el proceso», incluso, «a la fecha se han dado hechos en la audiencia de pruebas, el pasado 27 de enero 2023, donde se debía señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual debería llevarse a cabo en un término no mayor a 20 días, cosa que no fue así» (rad. 2016-00096).
Adicionalmente, que, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha rechazó la «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Fonseca, Inspección de Policía de Fonseca y Agencia Nacional de Tierras» (10 mar. 2023), determinación que el Tribunal Administrativo de La Guajira convalidó el 10 de mayo de 2023.
Acusó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí se tramita la demanda de «acción contractual n.° 2023-229» formulada contra la Agencia Nacional de Minería, «la cual ha tenido tres repartos y que a la fecha no ha sido admitida».
Aseveró que promovió «acción de tutela» en la que «pidió el amparo a [su] derecho de petición con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00 contra el Municipio de Barrancas, La Guajira, la cual fue fallada a [su] favor, pero éste aún no le da cumplimiento a lo ordenado por el despacho, es más dentro de una respuesta entregada por la oficina jurídica del municipio manifiesta que ya me entregaron los documentos cosa que hasta el día de hoy no ha sucedido», por lo que, presentó incidente de desacato «sin que hasta el día de hoy, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «se haya pronunciado».
Finalmente sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, «expidió despacho comisorio para realizar el secuestro de un predio, dentro del ejecutivo No 44-650-31-89-001-2016-00104-00, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción quien designó al secuestre, pero no se ejecutó el secuestro del bien inmueble, por ser (…) de mayor extensión sin una división de linderos claros», acción que «debió realizar el despacho judicial de Distracción por economía procesal, evitando la dilación de la diligencia».
2.- La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia señaló que la denuncia del gestor fue enviada a «la Fiscalía General de la Nación en lo concerniente a Armando Alberto Benedetti Villaneda, María Cristina Soto de Gómez, Iván Mauricio Soto Balán, Juan Francisco Gómez Cerchar, Lucas Gnecco Cerchar y Juan Carlos León Solano, por cuanto los mencionados ciudadanos carecían de fuero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235.4 de la Constitución Política, luego la Sala Especial de Instrucción no era la autoridad competente para investigarlos»; y, en lo relacionado con «la acusación elevada frente al Fiscal General de la Nación», el 10 de noviembre de 2022 dispuso «remitir copia de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su cargo».
Se opuso al amparo porque frente al auto que inadmitió «la denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco Zuleta» (24 nov.) y el proveído que «dispuso remitir el expediente al archivo, debido a que la providencia del 24 de noviembre de 2022 no fue objeto de recurso y las labores de verificación adelantadas por los funcionarios de policía judicial tampoco arrojaron como resultado ningún tipo de información que desvirtúe o modifique las razones que sirvieron de sustento para la decisión de inadmisión de la denuncia formulada por Ucrós Ospino», éste «se abstuvo de ejercer en reiteradas ocasiones el mecanismo constitucional y legal previsto para controvertir las decisiones judiciales que le fueron notificadas, esto es, el recurso de reposición», pues «[e]n correo electrónico (…) informó (…) que no interpondría recurso de reposición» en contra de ellos.
El Consejo de Estado adosó enlace del proceso de «nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2016-00096» y refirió que «[e]l 4 de diciembre de 2023 expidió providencia, en la cual (…) resolvió negar la solicitud de prelación de fallo y se ordenó la expedición de unas copias a la parte demandante. (…) Contra esa decisión, la parte actora, interpuso recurso de reposición (…) cuyo [traslado] de tres días correrá del 19 al 23 de enero de 2024; así mismo, una vez se expidan las copias ordenadas en el auto del 4 de diciembre de 2024 y venza el término de traslado del recurso, corresponderá el ingreso al despacho del proceso, para continuar con el trámite».
La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes reseñó que [l]a investigación bajo radicado 6222 se encuentra a [su] cargo (…) conforme a la Resolución No. 353 del 4 de octubre de 2023, quien aborda el estudio de cada expediente según su orden de llegada. Actualmente el expediente 6222 se encuentra bajo estudio del Despacho con miras a tomar las decisiones que en derecho correspondan con el fin de ar impulso procesal a la actuación».
El Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Barrancas, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca narró que «la acción contractual» -rad. 2023-00229- correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró su falta de competencia y lo dirigió a la Sección Primera – Subsección A de dicha Colegiatura (23 mar. 2023), organismo que también repelió su conocimiento y «dispuso la remisión a la Sección Tercera» (2 may.), quien, mediante auto de 25 de septiembre de 2023 «admitió la demanda».
El Tribunal Administrativo de La Guajira aseveró que el 14 de octubre de 2020, el Inspector de Policía Municipal de Fonseca resolvió una querella policiva por perturbación a la posesión que presentó Ángelo Andrés Ucrós Ospino contra Álvaro Andrés Molina Peláez y Víctor Andrés González Molina «sobre los predios ubicados en el kilómetro 9 + 700 metros vía que conduce de Fonseca a Conejo jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira», decisión que la Alcaldía de esa localidad convalidó el 28 de octubre siguiente.
Inconforme con lo solventado, Ángelo Andrés pidió «la nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha la rechazó, en razón a que «operó la caducidad del medio de control», interlocutorio que el superior refrendó, pero, porque «el artículo 105 del CPACA, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de: ‘3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley’».
La Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial destacaron la improcedencia del ruego; la primera, porque «el accionante sigue estando legitimado para someter a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia nuevamente el estudio sobre la apertura de la investigación penal que reclama, siempre y cuando cumpla con los requisitos y exhortaciones contenidas en la decisión ut supra, a más de los requisitos de claridad que le son inherentes a la denuncia, como quiera que, dicha decisión de inadmisión solo cobra ejecutoria formal y por lo tanto no hace tránsito a cosa juzgada»; la segunda, por cuanto, «el actor no ha enervado la acción disciplinaria, se itera que es la queja la que activa esta jurisdicción, a efecto de verificar si hay lugar o no a iniciar investigación disciplinaria alguna, por lo que no se puede afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales si la Corporación no tiene conocimiento de los hechos que vía tutela se ponen de presente».
La Fiscalía 04 Seccional de Administración Pública de Riohacha dijo que en la «investigación n.° 440016001081201101120 (…) se está a la espera de fijar nueva fecha y hora para la asistencia de Ucros Ospino con su abogado de confianza y el ministerio público, y así establecer si existen o se cuentan con los Elementos Materiales Probatorios, toda vez que sus presuntas denuncias en donde se encuentran involucrados servidores públicos, son ambiguas carentes probablemente de hechos que puedan generar alguna indagación de carácter penal, ya que del análisis de sus peticiones se puede extraer que son hechos que en su momento, tuvieron connotación nacional de público conocimiento».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas narró lo surtido en el resguardo n.° 2023-00303 e indicó que «por medio de providencia de 9 de octubre de 2023 declaró improcedente el incidente de desacato interpuesto por Ángelo Andrés Ucros Opsino en contra del Municipio de Barrancas [y] le ordenó al Alcalde Municipal (…) dar cumplimiento al fallo de 4 de septiembre de 2023 y lo sancionó con multa equivalente a 5 salarios mínimos». En consecuencia, pidió negar el auxilio al no advertirse vulneración alguna contra el impulsor.
María Cristina Soto de Gómez y Juan Loreto Gómez Soto resaltaron la inviabilidad de la guarda, por «no existir legitimidad por activa y al evidenciarse la inexistencia de una vulneración a sus derechos fundamentales».
3.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral (ATL324-2023, 22 nov.), se reanudó la presente «acción de tutela» con vinculación de las personas naturales y entidades aludidas en el auto de 15 de enero de 2024.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- En lo concerniente con la aspiración tendiente a que la Sala de Instrucción de Primera Instancia de esta Corte «reabra las investigaciones del proceso con radicado No 00747 y valore los nuevos hechos y todas las declaraciones juramentadas entregadas a la fiscalía», se advierte que Ángelo Andrés Ucrós Ospino desaprovechó la herramienta con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, y conforme a la respuesta ofrecida por esa Magistratura, contra la providencia que inadmitió «la denuncia presentada (…) contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco Zuleta» (24 nov.) y la que «dispuso remitir el expediente al archivo», el quejoso fue negligente, en tanto, no las refutó mediante el recurso de reposición. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en la investigación penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- La pretensión orientada a que el Consejo de Estado «altere al turno para dictar sentencia dentro del expediente de nulidad y restablecimiento de derechos con radicado No. 11001032600020160009600» deviene prematuro, porque contra el «auto que resolvió negar la solicitud de prelación de fallo (…) la parte actora, interpuso recurso de reposición (…) cuyo [traslado] de tres días correrá del 19 al 23 de enero de 2024», por tanto, la definición del punto será materia de estudio por el iudex natural, sin que sea admisible la intervención del «juez de tutela».
Sobre el tema, esta Corte ha dicho,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
1.3.- Los anhelos encaminados a que i)- la Fiscalía Seccional de La Guajira «o al Fiscal 04 Delegado (…) tramiten el principio de oportunidad», ii)- el Consejo Superior de la Judicatura «tome las medidas necesarias (…) para que la justicia colombiana pueda salir de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos establecidos»; iii)- la Comisión de Disciplina Judicial «vigil[e] todos los despachos judiciales incluidas las altas cortes, en los cuales cursan procesos a nivel nacional y dentro de los mismos se han incumplido con los términos establecidos» y, iv)- el Presidente de la República «estudie la posibilidad de declarar una emergencia en la justicia colombiana y proceda a diseñar un plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos establecidos», no pueden salir avante, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a esta vía superlativa.
Se hace tal aseveración, en razón a que el querellante no ha puesto tales inquietudes en conocimiento de dichas autoridades, para que sean ellas en el ámbito de sus competencias, quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos.
A pesar que mencionó haber radicado «solicitud» ante la Fiscalía Seccional de La Guajira frente al segundo tópico, ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado, menos aún respecto de los otros dos y, bien es sabido que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
1.4.- Frente al propósito que busca que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas «de trámite al incidente de desacato presentado contra el Municipio de Barrancas por el incumplimiento de la acción de tutela con radicado No 44-078-40-89-001-2023-00303-00», se observa que ninguna trasgresión se puede endilgar a ese despacho, dado que para el 11 de septiembre de 2023, Ángelo Andrés radicó el «incidente», el día 12 siguiente aquel requirió al Municipio de Barrancas y el día 29 posterior «se admitió el aludido incidente, ordenando correr traslado por el término de 3 días».
Asimismo, el 9 de octubre último, previa verificación en la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos-, se evidencia que el juez cognoscente «declaró procedente el incidente de desacato» y, en consecuencia, «ordenó al Alcalde del Municipio de Barrancas, La Guajira, Iván Mauricio Soto Balán, haga cumplir el fallo de tutela proferido por [ese] despacho en septiembre 4 de 2023» y lo sancionó «con multa de 5 S.M.L.M.V.».
Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
1.5.- Misma suerte corre la súplica dirigida a que el Tribunal Administrativo de La Guajira «dej[e] sin efectos el auto del 10 de mayo de 2023, y en su lugar, proceda con la admisión de la demanda de nulidad simple presentada, en protección a los derechos que le asisten a Ángelo Andrés Ucrós Ospino como a Canteras de Florencia Ltda», debido a que la resolución que confirmó la que rechazó la «demanda de nulidad y restablecimiento del derecho» que Ángelo Andrés interpuso para rebatir el que le «resolvió una querella policiva por perturbación a la posesión», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para ello, se apoyó en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de: “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”».
Así las cosas, no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía «superlativa», cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
2.- Como colofón, la ayuda tuitiva resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ángelo Andrés Ucrós Ospino.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03761-02