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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04998-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC194-2024
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04998-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Alba Yurany Rojas Escandón instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Oscar Donall Rojas Sánchez y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00106-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se dejara sin efectos el veredicto de 5 de septiembre de 2023 proferido por la Corporación censurada, que «NEGÓ las pretensiones del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las Mejoras solicitadas (…)» y, en consecuencia, se le ordenara volver a solventarlo.
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el juicio divisorio que incoó contra Oscar Donall Rosas Sánchez, el 9 de junio de 2022 decretó la división material del bien identificado con matricula inmobiliaria n.° 420-63743 y negó el reconocimiento de las mejoras, afirmando que existían falencias en los dos dictámenes apartados tanto por ella como por la parte demandada, pero no indicó aquellas, dándole el mismo valor a ambos informes «a pesar que el de la parte demandada no cumplía los requisitos legales para su validez, ordenando realizar una nueva medición del inmueble para verificar la exactitud de las medidas del mismo, diligencia realizada el día (24/05/2022), y se aportó la nueva medición realizada, medidas que finalmente arrojaron casi la misma medición aportada por la parte demandante, con una variación de solo (7,5 m2) (…)».
Recurrió en reposición y en subsidio en apelación esa determinación; empero el a quo la mantuvo incólume (15 jul.) y el superior la confirmó, analizando todo el expediente y trayendo a colación nuevas situaciones y apreciaciones que no estaban en discusión, sin resolver los reparos concretos (5 sep. 2023).
Arguyó que la alzada no fue zanjada, pues en su sentir el ad quem definió un asunto distinto al alegado y omitió lo planteado en esa instancia, abrogándose una facultad que no tiene, según el artículo 320 del Código General del Proceso.
Resaltó que la experticia de su contraparte no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 ibídem, dado que no se desarrolló bajo algún método técnico ni científico valido; además, el perito señaló «(2) métodos diferentes, (de renta y comparativo del mercado)pero en la sustentación reconoció que en realidad no desarrolló ningún método, los citó pero no los desarrolló, no citó ningún dato, consulta o información que sustentara el dictamen realizado por él, especificó que los datos se los inventó él mismo a partir de sus consideraciones personales de lo que él pensaba que presuntamente debería costar la renta de los locales del inmueble en el mercado (ver audio 05/abril/2022, minuto 1:17:00 a 1:36:00), específicamente (1:25:00 y minuto 1:33:00)donde reconoció no haber aportado ningún dato, no haber realizado ninguna consulta y no haber realizado ningún método legal de valoración, de los señalados en la Resolución No 620/2008 proferida por IGAC para la realización de avalúos».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil de Florencia aportaron link de acceso al paginario objetado; el último, además, defendió la legalidad de su proceder afirmando que el auto de 9 de junio de 2022 que «negó el reconocimiento de mejoras solicitado por la parte actora» tuvo fundamento en el artículo 412 del Código General del Proceso, el cual «en su momento, la parte accionante no tuvo en cuenta y no cumplió al momento de solicitar la mencionada mejora, si bien dicho extremo procesal aportó un dictamen pericial, lo cierto es que el mismo no corresponde a las mejoras que está solicitando, pues la pericia aportada hace referencia a la construcción total del predio. Situación que se le explicó de manera clara a la parte actora en auto interlocutorio el cual fue susceptible de recurso de apelación y en providencia del 5 de septiembre del 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó en su integralidad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia (5 sep. 2023), que refrendó la de 9 de junio de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad que accedió a la «división» del bien y no reconoció mejoras (rad. 2019-00106), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Para arribar a dicha conclusión, inicialmente precisó que, como los «reparos» se enfilaron únicamente a refutar la negativa del iudex de primer grado frente «al reconocimiento de las mejoras construidas en el predio objeto de división material por ausencia de prueba, el análisis de esta instancia se suscribirá exclusivamente sobre ese preciso cuestionamiento».
Luego, trajo a colación el artículo 412 del Código General del Proceso que, prevé la oportunidad para reclamar «las mejoras que hayan sido construidas en el bien objeto de división», aclarando que para tal fin que, «la parte demandante deberá hacerlo con la demanda, y, la parte demandada hará uso de dicha prerrogativa en la contestación de la misma; especificando debidamente en qué consistieron tales mejoras, estimándolas bajo juramento y acompañando dictamen sobre su valor, reclamación que será resuelta en el auto que decrete la división o la venta como en efecto es lo que acaece en este caso concreto».
También, que no hay discusión sobre la existencia de las «mejoras» dado que, con las «estimaciones» rendidas y el devenir procesal, indudablemente se comprobó la construcción de seis (6) locales comerciales; empero, advirtió que correspondía:
«determinar si existen otras mejoras distintas a la construcción de los locales mencionados, y del mismo modo definir quién fue la persona que las construyó, pues no podemos olvidar que mientras la demandante con fundamento en el avalúo que allegó al expediente las estima en cuantía de $220.729.000, y señala que a ella corresponde el valor de $124.711.000, valor que señala, equivale a la construcción existente aplicando una depreciación de acuerdo al estado de conservación y vetustez bajo el método de reposición utilizando la tabla de Fitto y Corvini; las demandadas por su parte, controvierten ampliamente esa postura, recalcando que las mejoras mencionadas no fueron construidas por la demandante, y que en caso de existir alguna suma a favor de la libelista, la misma se encuentra cancelada, pues ha gozado y usufructuado el bien, cobrando los cánones de arrendamiento, sin rendir cuentas de tales valores, además de no demostrar con ningún medio de prueba su construcción».
Expuso que, incumbe a quien «reclama el reconocimiento de mejoras», probar su existencia y que las misma se hicieron a costa suya; entonces, como en el sub examine está demostrado el primer elemento «el tema a dilucidar no es otro, que el de verificar si efectivamente fue la demandante quien las construyó».
Resaltó que conforme a los medios de convicción que militan en el paginario,
«en especial el dictamen pericial traído por la propia demandante y la declaración del experto rendida en audiencia, nos permiten inferir que el avalúo que se dio fue general sobre la construcción, por eso, el perito en el minuto 24:27 de la grabación de la audiencia, precisó que: “…los mil y pico de millones de pesos…” corresponden “…al valor total del inmueble, los mil y pico de millones vale, y estos 447 que usted hace referencia que se le colocó al m2 a 493 mil pesos es el promedio a la construcción en general, porque me pidieron cuánto vale la construcción, cuánto valen “las supuestas mejoras”, si me explico, las mejoras que se le hicieron, entonces en ese momento yo no estoy valorando ninguna esquina, no estoy valorando nada, sino estoy valorando en general las mejoras que se le hicieron…”».
De lo anterior, dedujo que el perito estableció el costo total de la construcción, sin entrar en detalle, porque según su dicho «no estaba valorando una parte del inmueble sino toda la edificación».
Esbozó que, al analizar el valor pretendido por Alba Yurany Rosas y compararlo con lo dictaminado,
«se puede establecer sin dificultad que tales mejoras devienen de la construcción existente a la que se agrega la devaluación o depreciación, el estado de conservación y su vetustez –los seis locales comerciales-, pero olvidó ser específica y concreta en detallar los conceptos por los cuales reclama dicho monto, porque no podemos olvidar que en su contra juega la manifestación que ella misma esbozó en la demanda, al mencionar en el hecho tercero, que tal construcción la hizo el anterior copropietario –Gustavo Rosas Sánchez».
Y, citó el numeral tercero de la demanda, según el cual: «El señor GUSTAVO ROSAS, realizó remodelación de los locales comerciales construidos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 8 No. 10-30-40 y Carrera 11 No. 8-20 con matrícula Inmobiliaria No. 420- 63743, según licencia de construcción No. 0118 del 04 de septiembre de 2001, por valor de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($68.640.000) M/CTE».
Expresó que ello permite colegir que los seis (6) locales no los realizó la actora sino el anterior propietario «denotándose en consecuencia, que según la escritura pública No. 1017 de 27 de mayo de 2002 de la Notaría Primera del Circulo de Florencia, la demandante adquirió solo el 50% del derecho real de dominio sobre inmueble trabado legalmente en esta Litis y nada más».
Acto seguido examinó la Escritura n.° 1356 de 9 de julio de 2002, en cuya cláusula segunda señaló la demandante «Que a sus propias expensas mejoró el local adquirido colocándole cielorraso en machimbre, pisos en tableta alfa gres, divisiones en bloque de cemento y enchape» y, en la tercera, refirió que «El valor invertido en estas reparaciones o mejoras fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($28.084.606,60) Moneda corriente».
Sin embargo, no especificó «a cuál o a cuáles de los seis locales construidos, le realizó tales mejoras (…)» y, «si en gracia de discusión se aceptara como una mejora puesta en uno de los locales adquiridos, dichos arreglos según el perito los realizaron los propios inquilinos y no la demandante. (…) minuto 25:47».
Advirtió que en el infolio no obra alguna documental, recibo, factura, comprobante de pago a partir del cual se constate que fue la promotora «quien de su propio peculio compró los materiales que se emplearon en las distintas mejoras que se hicieron a los locales comerciales, razón por la cual, incumbía a la parte demandante, se itera, acreditar dicho supuesto, pero como ello no sucedió en la forma como se ha dejado decantado, corolario de todo lo anterior, es que la reclamación de mejoras como lo anotó el juez a quo no está llamada a prosperar».
Memoró que en materia probatoria no es suficiente con la simple afirmación de las narraciones fácticas que se traen como fundamente a los anhelos, sino que tiene que acreditarse.
Igualmente, que esta Corporación en sentencia de 6 de febrero de 1980, al respecto, predicó «De suerte que la parte que corre con la carga, si se desinteresa en ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisión adversa».
Finalmente, concluyó que los argumentos exhibidos «constituyen sin lugar a dudas, respuesta suficiente a las inquietudes que se esgrimieron en la sustentación del recurso, razón por la cual, para la Sala no resulta factible acceder a los pedimentos invocados, y por ello el proveído de primera instancia ha de ser confirmado íntegramente».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Finalmente, si bien, los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso limitan la competencia del Juez en segunda instancia a los «reparos concretos» del recurrente, en el sub examine, para establecer si había lugar o no al reconocimiento de «mejoras», resultaba implícito al asunto, con base en las pruebas obrantes en el infolio, comprobar la existencia de las mismas y determinar si efectivamente fueron o no realizadas por la reclamante.
En ese sentido, esta Magistratura ha enfatizado que:
(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta» (STC4271-2018, citada en STC7149- 2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Alba Yurany Rojas Escandón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04998-00