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AC257-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04824-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Abejorral y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Finandina S.A. contra Mariana Preciado Orozco.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener de parte de la convocada el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.º 19637962.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al domicilio de la demandada.
2. Ese estrado judicial rechazó el libelo porque del pagaré base de ejecución no se desprendía que la obligación emanada de ese título valor debiera cumplirse en Abejorral. Además, en esa urbe no existía una sucursal de la entidad demandante.
En lo que respecta al domicilio de la convocada, afirmó que la dirección anotada en el acápite de notificaciones no coincidía con alguna que existiera en ese municipio, por lo que procedió a verificar el pagaré y la carta de instrucciones que reposaban en el expediente, y allí encontró registrado como domicilio de la demandada Bogotá. Es por ello que remitió la demanda junto con sus anexos a la capital del país.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo, por cuanto en la demanda se afirmó que la convocada tenía domicilio en Abejorral, y en el acápite de competencia se mencionó ese preciso factor para atribuir el conocimiento del asunto. Así mismo, recalcó la diferencia que existe entre el domicilio y el lugar donde se reciben notificaciones, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, donde se indicó tiene su domicilio la convocada, ya que así se expresó en el acápite introductorio de la demanda, así como en la sección de competencia correspondiente del libelo.
Y, por más que el primer estrado judicial no «tenga presente direcciones entre la calle 5 y la carrera 5» en ese municipio, o que en el pagaré n.º 19637962, suscrito en 2022, se haya mencionado otra ciudad de residencia, fue en Abejorral donde se indicó tenía su domicilio la ejecutada, por lo que, en principio, debe estarse a las afirmaciones efectuadas por el acreedor en la demanda.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior, claro está, sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04824-00