STC321-2024

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Rad. no. 76111-22-13-005-2023-00165-01

         

         

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC321-2024

Radicación No. 76111-22-13-005-2023-00165-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Marco Polo Valencia Rodríguez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Palmira, trámite al que fue vinculada la señora Inés Chica Suárez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. radicado 2019-00521.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Inés Chica Suárez promovió en su contra proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento (escritura pública), con ocasión del contrato de promesa de compraventa de 26 de diciembre de 2018, sobre un inmueble rural ubicado en el Corregimiento de Calucé en el Municipio de Palmira, por valor de $34’500.000, con obligación de suscribir la escritura pública el 26 de octubre de 2019 a las 2:00 pm, en la Notaría Primera del Círculo de Palmira.

Afirmó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, en sentencia de 18 de agosto de 2021 declaró no probada la excepción de mérito denominada excepción de contrato no cumplido, dispuso seguir adelante la ejecución ordenando el cumplimiento de la obligación de suscribir documento y condenó en costas al demandado, decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó el 25 de septiembre de 2023.

Indicó que el contrato de promesa presentado como título ejecutivo, no contiene la individualización del predio que será segregado, ni de la parte restante, lo que lo hace ineficaz, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1611, inciso 2, del Código Civil, y por tal razón, los Juzgados accionados debían declarar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, proferidas el 18 de agosto de 2021 y 25 de septiembre de 2023, respectivamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. 1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia atacada, por considerar que se sustentó en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el material probatorio recaudado y en el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, sin desconocer las garantías constitucionales de las partes e intervinientes.

Manifestó que el accionante expone los mismos argumentos que invocó en la apelación y lo que pretende es obtener un nuevo pronunciamiento por esta vía, que favorezca sus intereses, sin presentar pruebas que desvirtúen la legalidad del fallo objeto de queja.

Finalmente indicó que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, el amparo es improcedente.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, relató las actuaciones del proceso ejecutivo motivo de inconformidad, y destacó que el trámite se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia proferida por ese despacho el 18 de agosto de 2021, confirmada en segunda instancia.

Afirmó que el trámite adelantado se encuentra conforme a derecho, y no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado «está fundamentada en una interpretación y aplicación razonable de la ley», razón por la cual, «no es de aquellas frente a las cuales le está dado intervenir al juez de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró que en el proceso ejecutivo, la ejecutante estaba «imposibilitada para solicitar por la vía judicial la ejecución del contrato de promesa de compraventa» teniendo en cuenta que, no se cumplió con la fecha establecida en el contrato de promesa de compraventa con la firma de la escritura pública de compraventa del inmueble, por lo que, a su juicio no era aplicable el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio, en el sentido de ampliar el plazo hasta el día siguiente, toda vez que la fecha pactada correspondió a un día sábado, el cual no tiene el carácter legal de ser día  feriado.

Igualmente, insistió en que no se individualizó ni alinderó la parte restante del predio prometido en venta, aun cuándo se trataba de una obligación de especie o cuerpo cierto.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Marco Polo Valencia Rodríguez cuestiona las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo promovido en su contra, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira el 18 de agosto de 2021, en la que declaró no probada la excepción de mérito de contrato no cumplido, ordenó seguir adelante la ejecución, el cumplimiento de la obligación de suscribir documento, y lo condenó en costas, y la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de septiembre de 2023, a través de la cual, confirmó la de primera instancia, decisión esta última con la que se cerró el debate y será en consecuencia, la que será objeto de estudio.

En sus escritos de tutela e impugnación, discute, un defecto sustantivo, toda vez que «el contrato al que se refiere la promesa de compraventa de bien inmueble es ineficaz por no concurrir en él los requisitos ordenados por la ley, según lo establece el numeral 2. del artículo 1611 del Código Civil», también afirma que la prórroga establecida en el numeral tercero del artículo 829 del Código de Comercio, fue aplicada erróneamente toda vez que «no se puede ampliar el plazo hasta el día siguiente, toda vez que la fecha pactada en el acto jurídico privado cayó el día sábado, el cual no tiene el carácter legal de ser día de fiesta o de feria».

3. Examinada la determinación cuestionada, se advierte la improsperidad de la acción de tutela, y por tanto la confirmación del fallo impugnado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira no se advierten caprichosos o irrazonables.

En efecto, en la sentencia de 25 de septiembre de 2023, se pronunció en relación con cada uno de los reparos presentados contra la decisión de primera instancia, así,

En cuanto a la excepción denominada  inexistencia del contrato de promesa de compraventa por carecer del elemento esencial denominado determinación del objeto material, señaló «como el reparo consiste en la ausencia de un requisito formal del título ejecutivo (promesa de compraventa), tal circunstancia debió alegarse en su oportunidad vía recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo que no se hizo oportunamente; pues si bien, estos mismos hechos materia del reparo concreto que ahora nos ocupa, se le presentaron al juez a-quo haciendo uso del mecanismo indicado, este resultó extemporáneo. Así las cosas, las consecuencias de no haber alegado la ausencia de los requisitos de la promesa de compraventa (…) oportunamente son las mismas que informa el artículo 430 del Código procesal en su inciso segundo, es decir que el juez ya no puede admitir controversia alguna sobre dicha circunstancia y los defectos de la promesa ya no pueden reconocerse o declararse en sentencia».

En lo que concierne al segundo reparo, que el aquí actor y allí apelante denominó excepción de contrato no cumplido, expuso,

(…) Se había dicho que en los casos en que las partes de un contrato fijen como fecha para el cumplimiento de una prestación, data en la que se imposibilite su cumplimiento por tratarse de un día feriado, que es el caso que nos ocupa y es la ley la que de modo supletorio da la solución al asunto, precisamente para evitar indeterminaciones, ni dejar al capricho de cualquiera de las partes el cumplimiento o no de la obligación contraída. Es así, que no obstante de que el día estipulado para la firma de la escritura era un día sábado, y que el turno de atención al público no le correspondía a la Notaría Primera del Círculo de Palmira, es el artículo 867 del Código de Comercio, el que fija la regla punto de partida para la solución del caso cuando señala que “El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.”, pauta que reproduce lo contenido en la ley 4ª de 1913, modificada por la Ley 19 de 1958, que trata “Sobre régimen político y municipal.”, en cuyo artículo 62, señaló que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

En este orden de ideas, emergen inadmisibles los argumentos enfocados en que no hay claridad sobre la época en la que debía firmarse la escritura de compraventa y en consecuencia el contrato de promesa está viciado de nulidad, o que la fecha convenida es inamovible, pues ante la imposibilidad física de su cumplimiento, por mandato legal el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, lo que implica para el caso concreto, que la obligación de firmar la escritura pública de venta pervive es decir, que pese a que el 26 de octubre de 2019, era un día sábado, en el que no había atención en la notaría escogida para el perfeccionamiento del contrato, tal y como se certificó, ello no impedía que dicha diligencia se adelantara el día hábil siguiente, es decir el día 28 de octubre de 2019, en la dependencia notarial señalada en el contrato de promesa, pues así lo autoriza nuestro ordenamiento jurídico y de ninguna manera se trata de una decisión unilateral de quien hoy demanda el cumplimiento de esta prestación, pues no es la prometiente compradora quien modifica unilateralmente o a su arbitrio la fecha inicialmente pactada, sino que acoge, estando en su derecho de hacerlo, la solución que la ley tiene para los casos como el suyo, no requiriendo para ello consentimiento alguno del demandado, quien debe entender que el contrato es ley para las partes y debe cumplirse enteramente en los términos convenidos y de buena fe, sin que el error predicado sea excusa suficiente para incumplir la obligación, al estimar que el precio del inmueble convenido era inferior al precio real, como lo expresó al absolver el interrogatorio de parte en la audiencia inicial, en franca contravención a la regla del artículo 1603 de la mentada obra civil, atinente a la manera como deben ejecutarse los contratos. Por el contrario, advirtiendo la equivocación en la fecha para la firma de la escritura, la señora INÉS CHICA SUÁREZ, el día 15 de octubre de 2019, remite misiva al señor MARCO POLO VALENCIA, informándole que debe comparecer a la Notaria Primera de Palmira, a cumplir su obligación el día 28 de octubre de 2019 (siguiente día hábil) hacia las 2:00 p.m., así como le informa que el cambio de fecha, en estos términos, es la solución que prevé la ley, trasladando la ejecución de la obligación para el día siguiente hábil. Copia del documento se allegó como prueba con la demanda».

4. Así las cosas, la decisión reprochada no se manifiesta arbitraria, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, de modo que no se abre paso al amparo, menos cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un análisis probatorio o un criterio jurídico específico, a efecto de que su raciocinio coincida con el de las partes, pues si el accionante-ejecutado no logró acreditar con certeza y suficiencia la viabilidad de sus alegatos para dejar sin piso la obligación cobrada, su queja no puede prosperar.

Bajo este panorama, no evidencia la Sala los defectos reclamados por el impugnante, quien pretende imponer su propia visión fáctica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC7839-2023).

5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. no. 76111-22-13-005-2023-00165-01

         

         

   

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