STC319-2024

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00065-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC319-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00065-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Partido Alianza Verde contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad y el Concejo Municipal de Puerres, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 1100122030000-2023-02928-00.

ANTECEDENTES

1. 1.  El representante legal de la colectividad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido «del ciudadano Alexander Juvenal Cuarán, candidato que integró la lista al Concejo Municipal de Puerres – Nariño avalada e inscrita por el PAV de cara a los resultados electorales del pasado 29 de octubre de 2023», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que otorgó aval a los candidatos para el Concejo Municipal de Puerres con voto preferente, entre los que se encontraba Alexander Juvenal Cuarán, para que en nombre de ese partido, participaran en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, según el orden anotado en el formulario E8 CO de la lista definitiva inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Explicó que, por lo anterior, el Partido vía web interpuso el 24 de noviembre de 2023 una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, y el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, a quien le fue asignada por reparto, mediante auto de 30 de noviembre de 2023 resolvió rechazarla por falta de competencia para ser enviada al Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo que, transcurridas 2 semanas sin tener noticia de ese trámite, el 6 de diciembre de 2023 solicitó información al Tribunal Superior, y como no obtuvo respuesta, el 11 de diciembre de 2023 se comunicó vía telefónica con el Juzgado mencionado y le fue manifestado «no haber materializado lo ordenado en el Auto de Rechazo».

Afirmó que unas horas después de esa llamada, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y le fue notificada «el acta individual de reparto; minutos más tarde, el Honorable Despacho de la Magistrada Heney Velásquez Ortiz notificó la admisión de la acción de tutela».

Indicó que, transcurrido casi un mes de la interposición de la acción de tutela, el 19 de diciembre de 2023 fue notificado de la sentencia que negó el amparo constitucional por improcedente, por lo que inconforme con lo decidió interpuso recurso de impugnación enviado al correo institucional de la Corporación el 22 de diciembre de la pasada anualidad, el que fue automáticamente rechazado porque la dirección electrónica estaba temporalmente bloqueada en virtud de la vacancia judicial.

Aseveró que se comunicó con el Consejo Superior de la Judicatura, donde le manifestaron que los términos de las acciones constitucionales se suspendían por la vacancia judicial 2023 y, que el escrito debía radicarse ante la autoridad judicial que profirió el fallo, lo que condujo a «la inminente vulneración del acceso a la administración de justicia, debido proceso y por ende la protección de los derechos fundamentales que se consideran se siguen vulnerado con la acción constitucional ya incoada, esto es, al de elegir y ser elegido».

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar, «de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y/o a quien corresponda admitir y dar trámite del recurso de impugnación en contra del fallo de tutela bajo el radicado No 11001220300020230292800».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el recurso de revisión para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que carece de competencia para resolver la solicitud, porque sus funciones son administrativas.

2. El Consejo Nacional Electoral, pidió su desvinculación por falta de legitimación porque no tiene facultades para intervenir en las decisiones de jurados de votación, o de las comisiones escrutadoras, para el conocimiento y resolución de las reclamaciones y apelación interpuestos.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido respuestas de los accionados y vinculados.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.

De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,

(…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela”.

2. Examinado el link que contiene la acción de tutela No. 2023-02989, promovida por el Partido Alianza Verde, a través de Jaime Navarro Wolf contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2023, profirió sentencia que negó por improcedente el amparo solicitado, porque no se acreditó que el accionante interpusiera el recurso de reposición para reclamar la recisión del umbral, y, «(…) el único que se acreditó haberse interpuesto ya fue resuelto por la autoridad competente-Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, de manera contraria a los intereses del recurrente, como lo admite el accionante en el acápite de los hechos, sin embargo, si la inconformidad persiste, no se acreditó el haberse agotado la vía idónea para controvertir las mismas, como lo es la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa controversia ante la cual puede exponer los motivos que alegó en el escrito de tutela y en el recurso de reposición».

3. Ahora bien, según informe dejado por la secretaria de la Corporación accionada el 19 de enero de 2024, revisado el correo institucional no encontró radicado el memorial de impugnación de fallo, como se observa en la siguiente imagen,

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la acción constitucional es abiertamente improcedente, porque no se evidencia amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2023, fecha en la cual notificó la decisión a las partes e intervinientes, y para el 19 de enero de 2024 la Magistrada ponente no tenía pendiente por resolver ninguna petición para el expediente No. 2023-02989.

Véase que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo podía impugnarlo, lo que no sucedió, de tal suerte que la autoridad judicial cuestionada no podía dar trámite a una petición que no fue presentada.

Así las cosas, debe tenerse presente que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.

Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).

Además, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022 y, STC1811-2023 entre otras). 

4. Finalmente, no es procedente ordenar al «Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a la impugnación», porque el competente para resolver en las acciones judiciales incluidas las constitucionales, las peticiones, memoriales, recursos, etc., es el juez de conocimiento y, no la citada entidad, quien por disposición legal ejerce funciones netamente administrativas –no judiciales-, relacionadas con el gobierno y administración de la Rama Judicial «artículo75 Ley 270 de 1996».

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00065-00

   

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