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Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02131-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC049-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02131-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Ana Rosalba Quevedo Garcés en contra de la Sala Segunda de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción constitucional de radicado 2023-00029-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la salud, trabajo, petición, a un ambiente sano y al mínimo vital del agua.
2.1. La promotora interpuso una acción de tutela en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA- y otros, pretendiendo que se ordenara la suspensión de las actividades de vertimiento de aguas contaminadas y desechos producto de piscicultura realizada por particulares en el Río Caño Limón, así como la declaratoria como sujeto de derechos de este último, la cual fue admitida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.
2.2. El 24 de abril de 2023, el Juzgado accionado profirió sentencia en primera instancia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por la expedición y notificación de la Resolución PS-GT 1.2.6.23.03331 del 3 de marzo de 2023 por parte de Corporación CORMACARENA, la cual suspendió las actividades reprochadas y le dio inicio al proceso sancionatorio correspondiente.
2.3. El 8 de junio de 2023, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la anterior determinación.
3. La promotora censura las decisiones adoptadas en el proceso constitucional atacado, por considerar que sus pretensiones no fueron estudiadas de fondo, en particular, la consistente en que se declarase al Río Caño Limón como sujeto de derechos. Destacó que los pozos de piscicultura aun afectan a la citada fuente hídrica, razón por la cual se imponía la verificación del cumplimiento de la Resolución emitida por CORMACARENA.
4. Por lo anterior, la tutelante pretende que se revoquen las decisiones de tutela y, en su lugar, se estudien nuevamente cada una de las peticiones realizadas.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el enlace del expediente.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Meta afirmó que garantizó el debido proceso a las partes del proceso y no vulneró derecho alguno en el trámite constitucional.
3. La Corporación Autónoma para el Desarrollo Ambiental – CORMACARENA adujo que emitió la Resolución pertinente, en aras de prevenir y controlar la contaminación del Río Caño Limón. Puso de presente que la finalidad de la actora era obtener un resultado particular a través de una nueva instancia.
4. La Empresa de Servicios Públicos de Granada Meta E.S.P.G. E.S.P. indicó que la acción de tutela no es la vía para reclamar lo que fue resuelto ya en una vía de idéntica naturaleza.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque no procedía la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza, máxime que no se alegó hecho de fraude alguno; además, destacó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, porque la actora no solicitó la revisión ante la Corte Constitucional y no hizo uso del mecanismo de insistencia.
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien indicó que no se realizó un estudio de fondo del asunto planteado, en concreto, lo relativo a la contaminación de la fuente hídrica, según los informes presentados, desconociendo con ello su derecho al debido proceso.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015).
No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.
Tampoco se observa vulneración al debido proceso, porque el asunto fue tramitado siguiendo el procedimiento correspondiente y por autoridad competente, sumado a que la actora pudo ejercer su derecho de defensa e impugnar el fallo de primera instancia. Ahora bien, si la actora consideraba que no se resolvieron todos los aspectos que fueron planteados en su tutela, lo procedente era solicitar la adición del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, más no acudir a una nueva acción de tutela, pues, se itera, esta es improcedente frente a peticiones de igual naturaleza.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVARE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02131-01