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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02719-01
Magistrada ponente
STC048-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02719-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aneth Tatiana Bueno Arias instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 49850.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, para que se ordenara «dejar sin efecto los autos N° 2023-01-712249 de 6 de septiembre de 2023 y N° 2023-01-864221 de 30 de octubre de 2023 (…)» y, en consecuencia, que la autoridad accionada acceda a «la solicitud de exclusión del vehículo identificado con placas HSX841, por encontrarse demostrados los requisitos exigidos por la normatividad aplicable».
En compendio adujo que mediante proveído n.° 2021-01-077261 de 12 de marzo de 2021 la entidad censurada decretó la terminación del proceso de reorganización y abrió la liquidación de la sociedad Biología Molecular Ltda., etapa en la que el Banco Finandina S.A. solicitó la exclusión de la masa concursal del vehículo de placas HSX-841, en aplicación del artículo 52 de la ley 1676 de 2013, petitum que el liquidador coadyuvó.
Señaló que la entidad bancaria cedió su posición en el litigio a Diana Katherine Ávila Martínez (24 ag. 2023), quien junto al «liquidador» atacaron en reposición y en subsidio en apelación la decisión que negó «la solicitud de exclusión» (6 sep.) y, luego, Ávila Martínez le «cedió su posición» en la contienda (17 oct.).
Indicó que el 30 octubre la Delegatura resolvió «(…) [n]o acceder los recursos de reposición interpuestos en contra del Auto No 2023-01-712249 de 6 de septiembre de 2023, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. (…) [r]echazar por improcedente el recurso de apelación (…)».
Arguyo que al confrontar el caso sub examine con el expediente n.° 23887, se deduce que «la misma autoridad en ejercicio de función jurisdiccional resolvió de forma distinta y contradictoria una misma situación fáctica, sin que el cambio haya contado con una argumentación mínima de las razones por las cuales se desconoce el precedente judicial horizontal».
2.- La Superintendencia de Sociedades destacó la irrelevancia constitucional del resguardo, dado que las determinaciones debatidas tienen fundamento en la normatividad vigente, específicamente en la Ley 1676 de 2013.
Agregó que «analizada la acción de tutela, el accionante expone una decisión expuesta en el proceso cuyo número de expediente es el 23.887, correspondiente al proceso de reorganización de Hilanderías Universal S.A.S. – UNHILO. (…) Por lo que los procesos judiciales expuestos por el accionante, no guardan identidad en su naturaleza. Igualmente, analizada la acción de tutela, tampoco se evidencia que el accionante haya demostrado un supuesto factico y jurídico semejante, ya que la decisión expuesta por el accionante al proceso de reorganización de Hilanderías Universal S.A.S. – UNHILO, hace referencia a una decisión tomada en una audiencia de reconocimiento de créditos dentro del proceso de reorganización, en el cual se pretendía la calificación de un acreedor garantizado, pero no se decidió sobre la exclusión del bien garantizado, tal como lo revela la misma juez en decisión expuesta por el accionante».
Advirtió que, en los recursos de reposición interpuestos por el liquidador y la acreedora cesionaria, «no se argumentaron las decisiones tomadas en el mencionado proceso por la Delegatura de insolvencia, por lo que este juez de insolvencia no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto la aplicación o no del precedente señalado».
El liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, expuso que «lo caprichoso de la interpretación radica que no se explica en las providencias cuestionadas las razones por las cuales se cambia de parecer en el alcance del artículo 85 de la ley 1676 de 2013 y el artículo el artículo 2.2.2.4.1.41 del decreto 1074 de 2015, generando una inoponibilidad (sanción civil) vía interpretación, lo cual va en contra del debido proceso y el principio de legalidad de las sanciones (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, tras concluir que la Superintendencia hizo una interpretación razonable de las normas aplicables al caso; tampoco advirtió la «vulneración del derecho a la igualdad por haberse aplicado un criterio diferente del que se expuso en las decisiones adoptadas dentro del expediente No. 23887, en el marco de la audiencia de resolución de objeciones (16 y 25 de marzo de 2021), por cuanto unas y otras, las que aquí se cuestionan (liquidación de Biología Molecular) y las que allá se emitieron (liquidación de UNIHILO), se profirieron por juzgadoras diferentes, siendo claro que a cada una debe respetársele la autonomía que les reconoce la Constitución Política (art. 230)».
La precursora replicó con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «la interpretación realizada por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en los autos cuestionados resulta irrazonable y caprichosa puesto que viola el derecho al debido proceso y el principio de legalidad de las sanciones en la medida que la interpretación de la norma crea una sanción -inoponibilidad- que no trae el parágrafo primero del artículo 2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015 -modificado por el Decreto 1835 de 2015 y del artículo 85 de la ley 1676 de 2013».
Resaltó que «(…) Dentro de los preceptos constitucionales que restringen dicha autonomía se encuentra el principio y derecho a la igualdad, así como el de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Ahora bien, en gracia de discusión, si se reconociere que la función jurisdiccional no se predica de la institución -Superintendencia de Sociedades- si no de los funcionarios de la misma, es necesario tener presente que las dos (2) juzgadoras en los expedientes N° 23.887 y 49.850, igualmente se encuentran vinculadas por la obligatoriedad del precedente judicial horizontal por estar dentro del mismo nivel en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la entidad, y, en caso de decidir apartarse del mismo, la decisión debe ser motivada».
CONSIDERACIONES
1.- Aun que Aneth Tatiana Bueno Arias pretende que se revoquen los interlocutorios expedidos el 6 de septiembre y el 30 de octubre de 2023 por la Superintendencia de Sociedades en el proceso n.° 49850, el análisis de esta Corporación se circunscribirá último de ellos, por ser el que cerró el debate.
Dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Para el efecto, la autoridad criticada, inicialmente esbozó que la razón por la cual «negó la solicitud de exclusión de la masa del vehículo de placas HSX-841, fue la no acreditación por parte del acreedor solicitante del cumplimiento de los requisitos de oponibilidad, establecidos en el artículo 52 y 85 de la ley 1676 de 2013 y no lo relacionado con la suficiencia de activos para atender el pago de obligaciones privilegiadas».
Resaltó que tal resolución encuentra asidero normativo en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 1835 de 2015, que estableció:
«PARÁGRAFO 1°. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014».
Luego, recordó que en el plenario obran pruebas como:
i. i. El Contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de placa HSX-841 de 14 de enero de 2014 a favor de Finavanza S.A.
. Pagaré suscrito por la representante legal de la concursada de 14 de enero de 2014, con su respectiva carta de instrucciones, así mismo se evidencia el Endoso a favor de Finandina S.A con de 5 de octubre de 2016.
. Cesión de contrato de prenda a favor de Finandina.
De lo anterior, coligió que «de conformidad al artículo 91 de la ley 1676 de 2013, se tiene que, a la fecha de constitución de la garantía prendaria, es decir al día 14 de enero de 2014, no se encontraba en vigencia la ley 1676 de 2013 de garantías mobiliarias».
Trajo a colación que «artículo 85 de la ley 1676 de 2013 previó dicha situación para los acreedores con garantías constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, exigiendo para efectos de aplicación de las reglas de ejecución de las garantías mobiliarias, el cumplimiento de los requisitos de oponibilidad, registrando la garantía mobiliaria en el registro público de garantías mobiliarias administrado por Confecamaras, el cual debería efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma».
Advirtió que en el sub examine el registro se hizo hasta el 12 de septiembre de 2016, por lo que
«(…) no es posible acceder a la exclusión de un bien con garantía constituida bajo la legislación anterior a la Ley 1676 de 2013, de los acreedores que no cumplieron con la carga de hacer oponible su garantía, pues los artículos 2.2.2.4.1.41 y 2.2.2.4.2.58 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Articulo 1 del decreto 1835 de 2015 establecieron la obligatoriedad del registro a los acreedores garantizados que perseguían las prerrogativas de la ley 1676 de 2013. 17. Así mismo los recurrentes manifiestan que, la posibilidad de exclusión del bien garantizado es una prelación de la garantía y no una facultad de ejecución de la misma, por lo que a juicio de los solicitantes el exigir el registro de la garantía mobiliaria dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1676 de 2013 para la autorizar la exclusión del bien, es exigir una carga que la ley no impone».
Finalmente, concluyó no acoger el argumento de los recurrentes «mediante el cual señalan que la exclusión de la garantía a su favor no es una forma de ejecución de la garantía, ya que como se dijo la exclusión del bien garantizado es una forma de ejecutar la garantía mobiliaria».
Agregó que el mismo artículo 52 ibídem, establece que la exclusión del bien garantizado procederá, siempre y cuando la garantía mobiliaria esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias «por lo que tampoco pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en el que manifiestan que la exclusión de un bien garantizado es aplicable sin ningún tipo de condicionamientos».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3- En lo concerniente con la «vulneración al derecho a la igualdad» de la tutelante, la guarda tampoco sale avante, puesto que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC15165-2021 y STC9186-2022), aunado a que el caso traído como similar n° 23887 fue solventado por otra juzgadora.
4- Lo discurrido lleva a la refrendación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02719-01