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Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04887-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC050-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04887-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2023-00173-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso contra Efigás, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, negó las agencias en derecho pese a la prosperidad de las pretensiones, con lo que desconoció la ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso.
Agregó que le solicitó al Juzgado accionado «conceder agencias en derecho a mi favor tal como la ley se lo impone y esta se negó» y, «luego decide la tutelada JUEZ CIIVL CTO DE ANSERMA CDS, conceder apelación, ante el tribunal superiro sala civil en MANIZALES CDS, donde el ciudadano magistrado ramón correa cree admitir la apelación. OLVIDANDO QUE NUNCA SE PUEDE CONCEDER LA APELACIÓN, PUES LA ACCIÓN SE AMPARO Y LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SE apelan, PUES LO QUE SE APELA ES EL FALLO DE NEGAR PRETENSIONES, SIN EMBARGO, mi pretensión fue amparada y la Juzgadora le CORRESPONDE EN DERECHO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN TRATO DE HACERME COMPRENDER EN ESTA TUTELA». (sic) (Mayúscula fija en texto)
Afirmó que, la Ley 472 de 1998 reguló todo el trámite, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia, y en cuanto a las costas el artículo 38 estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a éstas, y el criterio para la fijación fue establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por lo que consideró que el juez debía fijar las agencias en derecho en su proceso.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó,
(…) SE DECRETE NULIDAD del auto que concede LA APELACIÓN , pues la negativa de conceder agencias en derecho no se apela, pues lo que se apela es la negativa de conceder el amparo Constitucional y en este caso SE AMPARO DE MILAGRO MI ACCION CONSTITUCIONAL
se decrete nulidad del auto del tribunal que corre traslado para sustentar la alzada, pues la negativa de conceder agencia sen derecho de oficio como lo manda la ley , no puede ser motivo de apelación
SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL JUEZ CIIVL CTO DE ANSERMA CALDAS CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN LA ACCION POPULAR, PUES MI ACCION POPULAR SE AMPARO TAL COMO LO PEDI Y ES SU OBLIGACIÓN EN DERECHO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN». (sic) (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez el accionante presentó el escrito de subsanación, se admitió la acción constitucional, y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, contestó que el expediente con radicado No. 2023-00173-01 llegó a la Corporación el 4 de diciembre de 2023, y se encuentra en trámite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el actor popular.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, respondió que fue respetuoso de todas las garantías al debido proceso en lo que respecta al trámite de la acción popular, actuación bajo que se adelantó bajo los lineamientos legales y, la decisión censurada estuvo debidamente motivada, sin configurar ninguna vía de hecho por el desacuerdo del demandante con la providencia proferida.
Refirió que concedió el recurso de apelación propuesto por el accionante, porque manifestó no encontrarse de acuerdo con uno de los puntos debatidos en la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley».
2. Examinado en el link que contiene la acción popular No. 001-2023-00173-00 promovida por Jorge Largo contra Efigas SA ESP – establecimiento de Comercio de Anserma, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para desatar el asunto en estudio.
2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, luego de adelantar las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2023 en la que resolvió entre otros, negar el amparo al derecho colectivo implorado al no evidenciar controversia porque la demandada acreditó haber suscrito contrato para garantizar la atención a la población sorda y, como frente a los sordociegos no existió pronunciamiento no pudo determinar si se opuso a la pretensión de garantizar a atención a través del guía interprete.
En cuanto a la condena en costas, advirtió que conforme al expediente el actor popular no incurrió en ningún gasto que se pudiera considerarse costas procesales.
2.2 El demandante solicitó adición y corrección del fallo, porque de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, debía reconocerse la condena en costas y, «por ello pido adición de la sentencia antes de tutelar, aunque la negativa suya de creer negar mis agencias en derecho no se puede apelar, APELO, A FIN DE QUE NO CERRAR LA OPCIÓN DE TUTELARLE» (Mayúscula fija en texto)
2.3 El Juzgado de conocimiento el 17 de noviembre de 2023 negó la petición anterior, porque en la sentencia se anotaron los motivos por los cuales no encontró procedente decretar la condena en costas, y anotó que «sobre el recurso de apelación planteado por JOSÉ LARGO, se decidirá una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión».
2.4 El 21 de noviembre de 2023 el actor popular, interpuso recurso de queja «o el recurso pertinente frente al auto que pretende negar las agencias en derecho».
2.5 Como se encontraba pendiente de resolver sobre el recurso de apelación formulado por el señor Largo contra la decisión de instancia, el Juzgado de conocimiento en providencia de 27 de noviembre de 2023 lo concedió en el efecto devolutivo.
2.6 El Tribunal Superior de Manizales, el 6 de diciembre de 2013 admitió el recurso de apelación, y dispuso imprimirle el trámite del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como se observa en la siguiente imagen,
3. Ante ese panorama, la Sala advierte que la acción de tutela resulta prematura, porque el demandante aquí accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, motivo por el cual el Tribunal Superior accionado cuando recibió el expediente, lo admitió y le imprimió el trámite establecido en la Ley 2213 de 2023, ordenó el traslado al apelante para la sustentación, y al no recurrente, en razón al tipo de providencia censurada como lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, aunque el reparo manifestado fue solamente frente a la negativa del a quo para decretar la condena en costas en su favor.
Así las cosas, no puede el Juez constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación formulado por la parte apelante, toda vez que cualquier sea la decisión proferida, siempre debe ser emitida por el juez natural, puesto que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras).
4. Igual ocurre con la solicitud de nulidad del auto que admitió el recurso de apelación, puesto que, al Juez constitucional a este momento, no le está permitido emitir decisión, menos cuando el interesado no ha presentado ninguna petición en ese sentido ante el Tribunal Superior accionado.
Y, en cuanto a la providencia que concedió el recurso de apelación, tampoco puede pretender esa declaración, porque ni siquiera lo ha pedido ante la autoridad judicial, porque lo que ha reclamado con insistencia, como lo hizo el 21 de noviembre de 2023, según se observa en el «derivado No. 050 QuejarecursoAccionante Rdo – del cuaderno No. 01PrimeraInstancia del expediente digital», es que se estudie la negativa de conceder las agencias en derecho.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por José Largo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04887-00
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