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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04693-00
AC255-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04693-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pear Solutions S.A. contra ESE Hospital La María.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta 9657, 9686, 9718, 9733 9753 y 9800.
En el libelo, la convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar del cumplimiento de las obligaciones. Así mismo, invocó el artículo 876 del Código de Comercio, el cual establecía que la obligación que tuviera por objeto una suma de dinero debía cumplirse en el lugar de domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que el «domicilio de notificación» era Medellín, por lo que conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, era competente el juez de esa urbe.
Esa decisión fue recurrida por la ejecutante, quien argumentó que con el fuero general de competencia concurría el de cumplimiento de las obligaciones, y así mismo aplicaba el artículo 876 del Código de Comercio, el cual pregonaba que tratándose de obligaciones que tuvieran por objeto una suma de dinero también era competente el juez del lugar donde el acreedor tuviera su domicilio.
Dicho recurso se rechazó por improcedente.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que en el asunto bajo examen concurrían los fueros descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el actor optó por el segundo de ellos al interponer su demanda en Bogotá. Además, señaló que en un caso donde «no se estipula el lugar de cumplimiento de la obligación, la normatividad dispone que ser en el domicilio del creador del título, que para el caso, es el emisor de la factura, esto es, la parte demandante, quien efectivamente tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se persigue el cobro de títulos ejecutivos hay fueros concurrentes en el domicilio del demandado o el lugar donde se cumpla cualquiera de las obligaciones emanadas del contrato, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.
3. Lo dicho traduce en que corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, ciudad donde tiene su domicilio la entidad demandada, en tanto le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir se ajusta al fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior por cuanto se advierte que la entidad demandada es una es una Empresa Social del Estado, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, que es Medellín.
Por ende, no podía el juzgado de Medellín desprenderse de la competencia, pero no por las razones que esgrimió en el auto del 25 de octubre pasado, sino por la especial naturaleza de la ejecutada.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04693-00