STC096-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04950-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC096-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04950-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maira Alejandra Quiñones Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00027.

ANTECEDENTES

1.        La solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.

2.    Menciona la accionante que, el 19 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del mencionado asunto; que el 26 de enero de 2023, dicha autoridad prorrogó por 6 meses el término para emitir la respectiva decisión, pero «han transcurrido 17 meses sin que la accionada resuelva de fondo [la] alzada», pese a que le ha presentado solicitudes de impulso procesal el 13 de mayo, 28 de agosto, 20 de octubre y 1° de noviembre de 2023.

3.        Está probado dentro del expediente constitucional que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tiene activos más de 400 procesos de las diferentes especialidades que conoce, además del constante flujo de asuntos constitucionales o con prelación legal, motivos por los cuales fue sujeto de medidas de descongestión a finales del año 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Así mismo, tiene programado someter a estudio de la Sala el respectivo proyecto de decisión en el mes de enero del presente año.

4.        Solicita en consecuencia, que se ordene a la precitada Colegiatura, «que en el término de 20 días el Despacho profiera sentencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, señaló que no ha sido notificada decisión alguna de su superior sobre la apelación de la sentencia.

2.        La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de la Magistrada que conoce del referido juicio, indicó que desde el 22 de junio de 2022 le fue asignada la alzada presentada contra la sentencia allí emitida, y que asumió el cargo desde el 17 de octubre de 2023.

Explicó por la naturaleza mixta del despacho, conoce de procesos de diversa índole y prelación de las distintas especialidades, por lo cual, el 16 de octubre de 2023 reportó en el SIERJU un total de «366 procesos laborales activos (orales, escriturales y conflictos de competencia), 40 procesos civiles orales de segunda instancia activos, 12 procesos de familia orales de segunda instancia activos, y 1 de responsabilidad penal para adolescentes, todos pendientes de decisión (sentencias, autos interlocutorios), fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por un Magistrado y un Auxiliar Judicial».

Narró que por la situación se creó a finales del año 2022 un cargo de empleado para cada despacho del Tribunal, lo que permitió impulsar procesos repartidos en los años 2018 y 2019; no obstante, ya inició la proyección de la decisión que corresponda dentro del asunto aquí revisado, «con miras a proceder con el registro de proyecto de fallo de segunda instancia ante las demás Magistradas que integran la Sala, acto que está previsto a realizarse en el mes de enero de 2024».

CONSIDERACIONES

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2.   En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante se duele, de la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 14 de junio de 2022 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Inversiones Transportes González SCA y otros, alzada que fue asignada a la citada colegiatura desde el 22 de junio de ese mismo año.

3.  Sin embargo, examinada la queja constitucional de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, y el informe rendido por la Colegiatura en su intervención, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada.

Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

Sin embargo, en el presente caso, aunque el estrado convocado admite que no ha emitido la providencia que corresponda frente al aludido mecanismo vertical, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que recibió  el expediente para tal propósito, explica que la demora ha obedecido al cúmulo de los diferentes asuntos ordinarios que tramita (más de 400), sin contar el constante flujo de trámites constitucionales, lo que justificó medidas de descongestión judicial para ese Tribunal por parte del Consejo Superior de la Judicatura implementadas a finales del año 2022, circunstancias que una vez verificadas por la Sala, descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, máxime cuando, si como lo aseveró la accionada, ya inició la elaboración del correspondiente proyecto de decisión y tiene programado someterlo a discusión de la Sala en el mes de enero de 2024.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04950-00

   

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